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ARTICULO 313.-Firma de los instrumentos privados Si alguno de los firmantes de un instrumento privado no sabe o no puede firmar, puede dejarse constancia de la impresión digital o mediante la presencia de dos testigos que deben suscribir también el instrumento.
1. introducción
El art. 1012 CC dio lugar a un extenso debate doctrinario y jurisprudencial. La firma no podía ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres y apellidos. Cuando la norma fue redactada, no existía la dactiloscopia, por lo que los autores discutieron sobre si la impresión digital constituía un signo o podía asimilarse a la firma.
Para un sector, los actos jurídicos se pueden probar por documentos autenticados con la impresión digital del otorgante, aun cuando no estén firmados. (248) Otros autores negaron la posibilidad de equiparar a la impresión digital con la firma.
Un sector importante sostuvo, en cambio, que la negativa se refiere al caso del analfabeto que, por no saber firmar, estampa su impresión. Pero si la sustitución tiene por causa un impedimento cualquiera, transitorio o permanente, en una persona alfabeta, tiene valor de firma.
Zannoni hizo hincapié en el caso del analfabeto. Dijo que, aunque el legislador otorgue al signante la posibilidad de reconocer voluntariamente el documento, el analfabeto no puede ser compelido a expedirse sobre la autenticidad de la impresión porque ignora lo que se le está haciendo suscribir al pie.(249) Finalmente, cabría para otra postura ubicar a la impresión digital, dentro del principio de prueba por escrito. (250) Llambías se enroló dentro de esta postura. Si bien el art. 1012 CC exige la firma de las partes como un requisito esencial de los instrumentos privados, ese principio tan riguroso admite cierta morigeración por el juego de otras disposiciones legales, como la del art. 1190, inc. 2, CC. Agregó que cierto es que en el orden natural de las cosas el instrumento privado debe llevar la firma de las partes, pero de aquí no se sigue que si falta ese requisito quede el documento destituido de todo efecto, ya que por el contrario el recordado artículo lo reputa un medio de prueba de los contratos. Esa verificación muestra, a su juicio, que acerca de los instrumentos privados hay dos conceptos parcialmente distintos, que se diferencian entre sí como el género y la especie. Hay instrumentos privados en sentido lato (género) y en sentido estricto (especie). Los instrumentos privados, en sentido lato, son todos los escritos emanados de una persona. Los instrumentos privados propiamente dichos son los documentos firmados por las partes. unos y otros valen como medio de prueba, de acuerdo a lo establecido por el art. 1190, inc. 2, CC. Pero, en cambio, solo los instrumentos privados, propiamente dichos, valen como elemento de forma del acto jurídico.
Interpretacion COMENTADA al Art. 313 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 310 ] [ Art. 311 ] [ Art. 312 ] 313 [ Art. 314 ] [ Art. 315 ] [ Art. 316 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 313 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 5
- Actos jurídicos
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SECCION 6ª
- Instrumentos privados y particulares
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También puedes ver: Art.313 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion