ARTICULO 288 Firma del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 288.-Firma La firma prueba la autorí­a de la declaración de voluntad expresada en el texto al cual corresponde. Debe consistir en el nombre del firmante o en un signo.

    En los instrumentos generados por medios electrónicos, el requisito de la firma de una persona queda satisfecho si se utiliza una firma digital, que asegure indubitablemente la autorí­a e integridad del instrumento.

    1. introducción

    La redacción de este artí­culo es similar a la del art. 266 del Proyecto de 1998. El CC trataba la firma de los instrumentos privados en el art. 1012, aunque proporcionaba una definición en las notas a los arts. 916 y 3639. En la primera nota al art. 916, Vélez "”con cita de Savigny"” decí­a que "la firma establece que el acto expresa el pensamiento y la voluntad del que lo firma". Bien se ha dicho que la firma "es el testimonio de la voluntad de la parte, el sello de verdad del acto. Solo la firma obliga, pues la mera presencia de una persona en el acto, y aún su intervención en él, no bastan para obligarla válidamente".(238) Su trascendencia jurí­dica es bien conocida porque opera como requisito esencial para la existencia de todo acto bajo forma privada, a tal punto que se ha considerado "”con razón"” que resulta técnicamente erróneo calificar como instrumentos privados a aquellos que no se encuentran firmados.(239) En la nota al art. 3639, por su parte, Vélez explicaba que "la firma no es la simple escritura que una persona hace de su nombre o apellido; es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por la persona en diversos actos sometidos a esta formalidad. Regularmente la firma lleva el apellido de la familia; pero esto no es de rigor si el hábito constante de la persona no era firmar de esta manera". A modo de ejemplo, añadió que "los escritores franceses citan el testamento de un obispo, que se declaró válido, aunque la firma consistí­a únicamente en una cruz seguida de sus iniciales y de la enunciación de su dignidad".
    La firma se caracteriza por ser ológrafa y por la exclusividad del trazo.(240) Existe amplia libertad de elección y las personas pueden adoptar cualquier grafí­a para firmar;(241) la prueba está en que en la gran mayorí­a de los casos son ilegibles. Su esencia e importancia radica en que constituye la expresión o manifestación habitual de la individualidad de quien la estampa y debe estar puesta con el fin de expresar voluntad de adhesión al texto en el que la misma se inserta.(242) Como puede colegirse, la firma se encuentra indisolublemente ligada al fin inmediato que el acto jurí­dico procura realizar. Esta singular trascendencia justifica que el legislador la haya rodeado de determinadas garantí­as y procure separarla o distinguirla de otras ex- teriorizaciones de la individualidad que no constituyen expresiones destinadas a revelar una declaración de voluntad, es decir, aquellas que no están encaminadas a establecer relaciones jurí­dicas, crear, modificar, transferir, conservar o aniquilar derechos (art. 944 CC). Por eso, el rasgo sobresaliente que distingue a la firma es que de ese modo el sujeto manifiesta habitualmente una declaración de voluntad destinada a obligarlo, lo que ha llevado a algún autor a hablar de la "personalidad de la firma".
    En el CC, el art. 1012 establecí­a que la firma no podí­a ser reemplazada por signos ni por las iniciales de los nombres o apellidos. Sin embargo, esta prohibición "”y la consecuencia seguida por el art. 1014 CC"” debí­a leerse vinculada al trazo habitual que utilizan las personas para estampar la firma, a tal punto que el art. 1014 señala que los signos o iniciales valdrán como verdadera firma cuando voluntaria y espontáneamente se reconociere el instrumento.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 288 (con jurisprudencia)

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    - PARTE GENERAL
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    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
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    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 3ª
    - Forma y prueba del acto jurí­dico
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