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ARTICULO 288 .-ARTICULO 288 .-s sentencias definitivas, o equiparables, dictadas por la Cámara de Apelación, serán susceptibles de recurso de casación.
El recurso de casación será admisible contra las resoluciones que decidan la suspensión de los efectos de actos estatales u otra medida cautelar frente a alguna autoridad pública y contra las decisiones que declaren formalmente inadmisible a la pretensión contencioso-administrativa.
(Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 26.853 B.O. 17/5/2013. Vigencia: a partir de su publicación. Una vez constituidas las Cámaras y Salas creadas por la presente, será de aplicación a todos los juicios, aun a los que se encuentren en trámite)
Ver articulos: [ Art. 285 ] [ Art. 286 ] [ Art. 287 ] 288 [ Art. 289 ] [ Art. 290 ] [ Art. 291 ]
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 288 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación
- Fallos: Tomo 330 - Página 2655
- Fallos: Tomo 330 - Página 2656
- Fallos: Tomo 330 - Página 2657
- Fallos: Tomo 339 - Página 457
- Fallos: Tomo 339 - Página 458
Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion >>
LIBRO PRIMERO - DISPOSICIONES GENERALES
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TITULO IV - CONTINGENCIAS GENERALES
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CAPITULO IV - RECURSOS
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SECCION 8ª - Recursos de Casación, de Inconstitucionalidad y de Revisión.
- Recurso de Casación.
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También puedes ver: Art.288 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion