ARTICULO 285 Forma impuesta del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 285.-Forma impuesta El acto que no se otorga en la forma exigida por la ley no queda concluido como tal mientras no se haya otorgado el instrumento previsto, pero vale como acto en el que las partes se han obligado a cumplir con la expresada formalidad, excepto que ella se exija bajo sanción de nulidad.





    Remisiones: ver comentario al art. 1017 CCyC.



    1. introducción

    Este artí­culo consagra una larga elaboración de la doctrina que, a partir de lo dispuesto por el art. 1185 CC, trabajó sobre la clasificación tripartida examinada en el comentario del artí­culo anterior.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 285 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 282 ] [ Art. 283 ] [ Art. 284 ] 285 [ Art. 286 ] [ Art. 287 ] [ Art. 288 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 285 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 285 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 340 - Página 121

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 5
    - Actos jurí­dicos
    >

    SECCION 3ª
    - Forma y prueba del acto jurí­dico
    >>



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    También puedes ver: Art.285 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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