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ARTICULO 278.-Responsabilidad por los daños causados El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.
1. introducción
El CCyC fusiona las previsiones que contenían los arts. 942 y 943 CC, en cuanto establecen la responsabilidad por el ejercicio de la violencia según haya sido cometida por una de las partes contra la otra o por un tercero ajeno al acto. El daño se presume desde que se coarta ilegítimamente la libertad del sujeto en desmedro de sus derechos personalísimos.
En lo demás, la disposición en comentario sigue las directivas del CC anterior.
Interpretacion COMENTADA al Art. 278 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 275 ] [ Art. 276 ] [ Art. 277 ] 278 [ Art. 279 ] [ Art. 280 ] [ Art. 281 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 278 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
>>
CAPITULO 4
- Violencia como vicio de la voluntad
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También puedes ver: Art.278 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion