ARTICULO 278 Responsabilidad por los daños causados del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 278.-Responsabilidad por los daños causados El autor debe reparar los daños. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento de la fuerza irresistible o de las amenazas del tercero.

    1. introducción

    El CCyC fusiona las previsiones que contení­an los arts. 942 y 943 CC, en cuanto establecen la responsabilidad por el ejercicio de la violencia según haya sido cometida por una de las partes contra la otra o por un tercero ajeno al acto. El daño se presume desde que se coarta ilegí­timamente la libertad del sujeto en desmedro de sus derechos personalí­simos.
    En lo demás, la disposición en comentario sigue las directivas del CC anterior.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 278 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 278 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 4
    - Violencia como vicio de la voluntad
    >


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    También puedes ver: Art.278 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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