ARTICULO 275 Responsabilidad por los daños causados del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 275.-Responsabilidad por los daños causados El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 272 y 273 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 275 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 275 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 272 ] [ Art. 273 ] [ Art. 274 ] 275 [ Art. 276 ] [ Art. 277 ] [ Art. 278 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 275 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 3
    - Dolo como vicio de la voluntad
    >


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    También puedes ver: Art.275 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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