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ARTICULO 275.-Responsabilidad por los daños causados El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 272 y 273 CCyC.
1. introducción
A diferencia del CC, el CCyC establece de manera expresa el deber de reparar los daños en caso de dolo esencial, solución que con anterioridad se hallaba implícita y comprendida dentro del supuesto de hecho que contenía el art. 1056 CC.
Por su parte, el art. 935 CC remitía a las normas sobre violencia en caso de dolo por parte de un tercero.
El CCyC trata explícitamente la responsabilidad del autor del dolo, ya sea que este hubiere sido cometido por una de las partes o por un tercero.
Interpretacion COMENTADA al Art. 275 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 272 ] [ Art. 273 ] [ Art. 274 ] 275 [ Art. 276 ] [ Art. 277 ] [ Art. 278 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 275 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
>>
CAPITULO 3
- Dolo como vicio de la voluntad
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También puedes ver: Art.275 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion