ARTICULO 275 Responsabilidad por los daños causados del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 275.-Responsabilidad por los daños causados El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 272 y 273 CCyC.

    1. introducción

    A diferencia del CC, el CCyC establece de manera expresa el deber de reparar los daños en caso de dolo esencial, solución que con anterioridad se hallaba implí­cita y comprendida dentro del supuesto de hecho que contení­a el art. 1056 CC.
    Por su parte, el art. 935 CC remití­a a las normas sobre violencia en caso de dolo por parte de un tercero.
    El CCyC trata explí­citamente la responsabilidad del autor del dolo, ya sea que este hubiere sido cometido por una de las partes o por un tercero.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 275 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 272 ] [ Art. 273 ] [ Art. 274 ] 275 [ Art. 276 ] [ Art. 277 ] [ Art. 278 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 3
    - Dolo como vicio de la voluntad
    >


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    También puedes ver: Art.275 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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