ARTICULO 2656 Jurisdicción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2656.- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artí­culos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:

    a. el juez del domicilio del demandado; b. el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos.

    1. Introducción

    La norma contempla la responsabilidad extracontractual y regula diferentes tipos de derechos: aquellos que recaen sobre la persona, el patrimonio y derechos de incidencia colectiva. La responsabilidad civil cumple sustancialmente una función resarcitoria en el derecho internacional privado y es el medio para reparar el daño que causa una lesión a un derecho o a un interés que no sea contrario al ordenamiento jurí­dico.
    Tal como se explica en los "Fundamentos", el Código confiere unicidad al régimen de responsabilidad contractual y extracontractual, y por esa razón se distingue la problemática contractual del incumplimiento y su ejecución, regulada en el campo de las obligaciones y contratos, de los demás aspectos que se incluyen en la responsabilidad por daños.
    Por esa sistematización se expresa en el proemio de la norma: "excepto lo dispuesto en los artí­culos anteriores", porque se reglamenta una categorí­a heterogénea de daños (vulneración del derecho a la intimidad, lesiones corporales, daño causado al medio ambiente, accidentes de tránsito, informáticos, competencia desleal, etc.) distinta de perjuicios sufridos por contratos internacionales paritarios o discrecionales y de consumo.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2656 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
    >>
    CAPITULO 3
    - Parte especial
    >

    SECCION 13ª
    - Responsabilidad civil
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    También puedes ver: Art.2656 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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