ARTICULO 2653 Cláusula de excepción del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2653.- Cláusula de excepción. Excepóonalmente, a pedido de parte, y tomando en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato, el juez está facultado para disponer la aplicación del derecho del Estado con el cual la relación jurí­dica presente los ví­nculos más estrechos.

    Esta disposición no es aplicable cuando las partes han elegido el derecho para el caso.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2653 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2653 (con jurisprudencia)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 3
    - Parte especial
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    SECCION 11ª
    - Contratos
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