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ARTICULO 2656.- Jurisdicción. Excepto lo dispuesto en los artículos anteriores, son competentes para conocer en las acciones fundadas en la existencia de responsabilidad civil:
a. el juez del domicilio del demandado; b. el juez del lugar en que se ha producido el hecho generador del daño o donde éste produce sus efectos dañosos directos.
Introduccion COMENTADA al Art. 2656 (con doctrina)
2. Interpretación
La primera conexión jurisdiccional que contempla el artículo es la del juez del domicilio del demandado. Es una opción del demandante y cumple con el requisito de proximidad ya que se trata del denominado "tribunal de la casa", donde mejor se asegura el derecho de defensa, celeridad procesal y menores costos en la ejecución del fallo. Responde al principio general del art. 2608 CCyC que dispone "las acciones personales deben interponerse ante el juez del domicilio o residencia habitual del demandado".
La solución legal es la aceptada por la Corte Federal argentina en el caso "Sastre, Tomás d Bibiloni, Filiberto N. y otro"(48) y caso "Maruba d ltaipú";(49) también es la reconocida en el derecho comparado como una regla de competencia principal o residual.
El inc. b del artículo no tiene en cuenta el elemento personal como el anterior, sino que relaciona la jurisdicción con el elemento objetivo de la situación privada internacional: el daño. Por esa causa, es posible que puedan abrirse varias competencias en tanto se hayan verificado diversos daños directos, equiparada esa categoría jurídica con la calificación víctima directa, es decir, debe coincidir la legitimación procesal con la sustancial. En definitiva, se trata de una cuestión que exige calificar qué se entiende por "hecho generador del daño", "efectos dañosos directos" y "víctima directa", ya que esos elementos objetivos son los que determinan la jurisdicción.
De conformidad con la sistematización del daño en el derecho argentino y su identificación como derecho fundamental a "no ser dañado", la directiva de competencia internacional debe efectuarse en beneficio de la víctima y no del dañador. La conexión obliga distinguir supuestos de daños individuales y de incidencia colectiva, los directos de los indirectos y la relación entre el hecho generador del daño y el lugar donde se produce los efectos dañosos (relación de causalidad adecuada).
La jurisdicción que contempla la norma impone respetar dos finalidades esenciales de atribución de competencia: la del lugar donde se originó el daño y el lugar donde se manifestaron sus consecuencias.
(48) CSJN, "Sastre, Tomás c/ Bibiloni, Filiberto N. y otro", 24/09/1969, Fallos: 274:455 .
(49) CSJN, "Maruba S.C.A. Empresa de Navegación Marítima c/ Itaipu s/ Daños y Perjuicios",05/02/1998, Fallos: 293:455 .
Introduccion COMENTADA al Art. 2656 (con doctrina)
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