ARTICULO 2657 Derecho aplicable del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2657.- Derecho aplicable. Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artí­culos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del paí­s donde se produce el daño, independientemente del paí­s donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el paí­s o los paí­ses en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo paí­s en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho paí­s.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2657 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2657 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2657 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
    >>
    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
    >>
    CAPITULO 3
    - Parte especial
    >

    SECCION 13ª
    - Responsabilidad civil
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    También puedes ver: Art.2657 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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