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ARTICULO 2657.- Derecho aplicable. Excepto disposición en contrario, para casos no previstos en los artículos anteriores, el derecho aplicable a una obligación emergente de la responsabilidad civil es el del país donde se produce el daño, independientemente del país donde se haya producido el hecho generador del daño y cualesquiera que sean el país o los países en que se producen las consecuencias indirectas del hecho en cuestión. No obstante, cuando la persona cuya responsabilidad se alega y la persona perjudicada tengan su domicilio en el mismo país en el momento en que se produzca el daño, se aplica el derecho de dicho país.
Introduccion COMENTADA al Art. 2657 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 2657 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 2654 ] [ Art. 2655 ] [ Art. 2656 ] 2657 [ Art. 2658 ] [ Art. 2659 ] [ Art. 2660 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2657 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEXTO
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TITULO IV
- Disposiciones de derecho internacional privado
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También puedes ver: Art.2657 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion