ARTICULO 2633 Acto de reconocimiento de hijo del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2633.- Acto de reconocimiento de hijo. Las condiciones del reconocimiento se rigen por el derecho del domicilio del hijo al momento del nacimiento o al tiempo del acto o por el derecho del domicilio del autor del reconocimiento al momento del acto.

    La capacidad del autor del reconocimiento se rige por el derecho de su domicilio.

    La forma del reconocimiento se rige por el derecho del lugar del acto o por el derecho que lo rige en cuanto al fondo.

    1. Introducción

    Como ha sido enunciado en los comentarios a los artí­culos precedentes se presentaba un vací­o legal en la especie en vigencia del CC; la fuente internacional resultaba la base para colmar tal laguna aunque no ofrecí­a soluciones integrales a la problemática. Para las cuestiones relativas al reconocimiento de hijo correspondí­an entonces las soluciones de las disposiciones contenidas en los Tratados de Montevideo de Derecho Civil de 1889 y 1940 para la filiación extramatrimonial, que como se ha descripto resultaban insuficientes.
    En el CCyC se ofrece una regulación especial para el acto de reconocimiento de hijo, que se caracteriza por ser un acto voluntario y, dada su internacionalidad, por poseer contactos con diferentes Estados. Su meta involucra la concreción de los derechos fundamentales del hijo; este extremo orientará materialmente las soluciones que ofrece esta norma de conflicto.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 2633 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2633 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 3
    - Parte especial
    >

    SECCION 5ª
    - Filiación por naturaleza y por técnicas de reproducción humana asistida
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    También puedes ver: Art.2633 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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