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ARTICULO 228.-Cosas divisibles Son cosas divisibles las que pueden ser divididas en porciones reales sin ser destruidas, cada una de las cuales forma un todo homogéneo y análogo tanto a las otras partes como a la cosa misma.
Las cosas no pueden ser divididas si su fraccionamiento convierte en antieconómico su uso y aprovechamiento. En materia de inmuebles, la reglamentación del fraccionamiento parcelario corresponde a las autoridades locales.
1. introducción
El art. 228 es copia del art. 219 del Proyecto de Código de 1998, al que agrega solo la palabra "parcelario", en su segundo párrafo. La norma en comentario trae aparejada la clasificación de las cosas, a las cuales divide en: divisibles e indivisibles. Se debe tener en cuenta que una cosa es "jurídicamente" divisible cuando ella es susceptible de ser dividida material y económicamente.
Interpretacion COMENTADA al Art. 228 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 225 ] [ Art. 226 ] [ Art. 227 ] 228 [ Art. 229 ] [ Art. 230 ] [ Art. 231 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 228 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO III
- Bienes
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CAPITULO 1
- Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva
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SECCION 1ª
- Conceptos
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También puedes ver: Art.228 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion