ARTICULO 230 Cosas accesorias del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 230.-Cosas accesorias Son cosas accesorias aquellas cuya existencia y naturaleza son determinadas por otra cosa de la cual dependen o a la cual están adheridas. Su régimen jurí­dico es el de la cosa principal, excepto disposición legal en contrario.

    Si las cosas muebles se adhieren entre sí­ para formar un todo sin que sea posible distinguir la accesoria de la principal, es principal la de mayor valor. Si son del mismo valor no hay cosa principal ni accesoria.

    Introduccion COMENTADA al Art. 230 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 230 (con jurisprudencia)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO III
    - Bienes
    >>
    CAPITULO 1
    - Bienes con relación a las personas y los derechos de incidencia colectiva
    >

    SECCION 1ª
    - Conceptos
    >>



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