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ARTICULO 2002.- Partición anticipada. A petición de parte, siempre que concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la partición antes del tiempo previsto, haya sido la Indivisión convenida u ordenada judicialmente.
1. Introducción
El CCyC incorpora un instituto que no se hallaba contemplado en el CC: la posibilidad de que el juez pueda anticipar la realización de la partición no obstante haberse convenido la indivisión por los condóminos o impuesto esta última por sentencia judicial.
Interpretacion COMENTADA al Art. 2002 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1999 ] [ Art. 2000 ] [ Art. 2001 ] 2002 [ Art. 2003 ] [ Art. 2004 ] [ Art. 2005 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2002 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
>>
TITULO IV
- Condominio
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CAPITULO 4
- Condominio con indivisión forzosa temporaria
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También puedes ver: Art.2002 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion