ARTICULO 2000 Convenio de suspensión de la partición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2000.- Convenio de suspensión de la partición. Los condóminos pueden convenir suspender la partición por un plazo que no exceda de diez años. Si la convención no fija plazo, o tiene un plazo incierto o superior a diez años, se considera celebrada por ese tiempo. El plazo que sea inferior a diez años puede ser ampliado hasta completar ese lí­mite máximo.

    Remisiones: ver comentario al art. 1999 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2000 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2000 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 1997 ] [ Art. 1998 ] [ Art. 1999 ] 2000 [ Art. 2001 ] [ Art. 2002 ] [ Art. 2003 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2000 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO IV
    - Condominio
    >>
    CAPITULO 4
    - Condominio con indivisión forzosa temporaria
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    También puedes ver: Art.2000 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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