ARTICULO 2002 Partición anticipada del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2002.- Partición anticipada. A petición de parte, siempre que concurran circunstancias graves, el juez puede autorizar la partición antes del tiempo previsto, haya sido la Indivisión convenida u ordenada judicialmente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2002 (con doctrina)


    2.Interpretación
    Cualquiera de los condóminos puede, no obstante haberse convenido la indivisión (art. 2000 CCyC) o haber sido esta impuesta por el juez en el supuesto de nocividad (art. 2001 CCyC), requerir su cese antes del plazo fijado.
    Quien solicita que se anticipe la partición debe fundar su pedido en la existencia de "circunstancias graves" que justifiquen tal grave solución, y estos antecedentes deberán ser apreciados rigurosamente por el juez pues el criterio con que debe evaluarse la cuestión es restrictivo.
    Es indudable que la disposición viene a realzar las facultades del juez con el objeto de evitar la consumación de perjuicios, a la vez que relativiza el efecto de la cosa juzgada de la sentencia dictada en los términos del art. 2001 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2002 (con doctrina)

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO IV
    - Condominio
    >>
    CAPITULO 4
    - Condominio con indivisión forzosa temporaria
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