ARTICULO 2001 Partición nociva del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2001.- Partición nociva. Cuando la partición es nociva para cualquiera de los condóminos, por circunstancias graves, o perjudicial a los Intereses de todos o al aprovechamiento de la cosa, según su naturaleza y destino económico, el juez puede disponer su postergación por un término adecuado a las circunstancias y que no exceda de cinco años. Este término es renovable por una vez.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2001 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 2001 (con jurisprudencia)

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    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO IV
    - Condominio
    >>
    CAPITULO 4
    - Condominio con indivisión forzosa temporaria
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    También puedes ver: Art.2001 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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