ARTICULO 1869 Títulos valores nominativos no endosables del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1869.- Tí­tulos valores nominativos no endosables. Si se trata de tí­tulo valor nominativo no endosable, dándose las condiciones previstas en el artí­culo 1861, el emisor debe extender directamente un nuevo tí­tulo valor definitivo a nombre del titular registrado y dejar constancia de los gravámenes existentes. En el caso, no corresponde la aplicación de los artí­culos 1864 y 1865.

    1. Introducción

    Culmina este parágrafo con dos normas relativas a tí­tulos nominativos y no endosables y aquellos que poseen cupones que se separan del documento a los efectos de facilitar su cobro.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1869 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
    >>


    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
    >>

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    También puedes ver: Art.1869 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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