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ARTICULO 1872.- Notificación. Hecha la presentación a que se refiere el artículo 1871, y si los datos aportados resultan en principio verosímiles, el juez debe ordenar la notificación de la sustracción, pérdida o destrucción al creador del título valor y a los demás firmantes obligados al pago, disponiendo su cancelación y autorizando el pago de las prestaciones exigíbles después de los treinta días de cumplida la publicación prevista en el artículo siguiente, si no se deduce oposición.
Introduccion COMENTADA al Art. 1872 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 1872 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 1869 ] [ Art. 1870 ] [ Art. 1871 ] 1872 [ Art. 1873 ] [ Art. 1874 ] [ Art. 1875 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1872 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 6
- Títulos valores
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SECCION 4ª
- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
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Parágrafo 3°
- Normas aplicables a los títulos valores individuales
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También puedes ver: Art.1872 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion