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ARTICULO 1861.- Certificado provisorio. Pasados sesenta días desde la última publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a. que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas; b. que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo; C. que exista orden judicial en contrarío; d. que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.
1. Introducción
Los dos artículos que comentamos conjuntamente, regulan la continuación del procedimiento una vez vencidos los plazos de oposición de los interesados, y lo que acontece en caso de denegatoria del certificado provisorio.
Son aplicables únicamente para títulos valores emitidos en serie, ya que para los individuales la solución es la que contiene el art. 1874 CCyC al que remitimos.
Interpretacion COMENTADA al Art. 1861 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1858 ] [ Art. 1859 ] [ Art. 1860 ] 1861 [ Art. 1862 ] [ Art. 1863 ] [ Art. 1864 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1861 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
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CAPITULO 6
- Títulos valores
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SECCION 4ª
- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
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Parágrafo 2°
- Normas aplicables a títulos valores en serie
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También puedes ver: Art.1861 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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