ARTICULO 1861 Certificado provisorio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1861.- Certificado provisorio. Pasados sesenta dí­as desde la última publicación indicada en el artí­culo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:

    a. que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas; b. que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo; C. que exista orden judicial en contrarí­o; d. que se haya aplicado lo dispuesto en los artí­culos 1866 y 1867.

    1. Introducción

    Los dos artí­culos que comentamos conjuntamente, regulan la continuación del procedimiento una vez vencidos los plazos de oposición de los interesados, y lo que acontece en caso de denegatoria del certificado provisorio.
    Son aplicables únicamente para tí­tulos valores emitidos en serie, ya que para los individuales la solución es la que contiene el art. 1874 CCyC al que remitimos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1861 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
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    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
    >>


    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
    >>

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    También puedes ver: Art.1861 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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