ARTICULO 1861 Certificado provisorio del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1861.- Certificado provisorio. Pasados sesenta dí­as desde la última publicación indicada en el artí­culo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:

    a. que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas; b. que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo; C. que exista orden judicial en contrarí­o; d. que se haya aplicado lo dispuesto en los artí­culos 1866 y 1867.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1861 (con doctrina)


    2. Interpretación
    Transcurrido el perí­odo fijado para la realización de oposiciones, el emisor tiene obligación de entregar un certificado provisorio de los tí­tulos denunciados al cancelante, certificado que no es negociable.
    Podrá denegar su expedición en los casos indicados en el art. 1861 CCyC, es decir, falta de subsanación de las observaciones que le formuló el emisor en términos del art.
    1860 CCyC, existencia de oposiciones en tiempo propio, orden de juez o presentación de un tercero con el tí­tulo en su poder o adquirente en bolsa o caja de valores conforme artí­culos 1 866 y 1867 CCyC.
    Denegado el certificado y comunicado ello al denunciante, quedará habilitada la ví­a judicial para que recurra ante el juez de la jurisdicción correspondiente al domicilio del emisor, principio genérico de atribución de competencia en caso de tí­tulos en serie, a fin de que mediante proceso ordinario de conocimiento pleno, se disponga en su caso la emisión del certificado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1861 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
    >>


    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
    >>

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