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ARTICULO 1861.- Certificado provisorio. Pasados sesenta días desde la última publicación indicada en el artículo 1857, el emisor debe extender un certificado provisorio no negociable, excepto que se presente alguna de las siguientes circunstancias:
a. que a su criterio no se hayan subsanado las observaciones indicadas; b. que se hayan presentado uno o más contradictores dentro del plazo; C. que exista orden judicial en contrarío; d. que se haya aplicado lo dispuesto en los artículos 1866 y 1867.
Introduccion COMENTADA al Art. 1861 (con doctrina)
2. Interpretación
Transcurrido el período fijado para la realización de oposiciones, el emisor tiene obligación de entregar un certificado provisorio de los títulos denunciados al cancelante, certificado que no es negociable.
Podrá denegar su expedición en los casos indicados en el art. 1861 CCyC, es decir, falta de subsanación de las observaciones que le formuló el emisor en términos del art.
1860 CCyC, existencia de oposiciones en tiempo propio, orden de juez o presentación de un tercero con el título en su poder o adquirente en bolsa o caja de valores conforme artículos 1 866 y 1867 CCyC.
Denegado el certificado y comunicado ello al denunciante, quedará habilitada la vía judicial para que recurra ante el juez de la jurisdicción correspondiente al domicilio del emisor, principio genérico de atribución de competencia en caso de títulos en serie, a fin de que mediante proceso ordinario de conocimiento pleno, se disponga en su caso la emisión del certificado.
Introduccion COMENTADA al Art. 1861 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 1858 ] [ Art. 1859 ] [ Art. 1860 ] 1861 [ Art. 1862 ] [ Art. 1863 ] [ Art. 1864 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1861 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO V
- Otras fuentes de las obligaciones
>>
CAPITULO 6
- Títulos valores
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SECCION 4ª
- Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de títulos valores o de sus registros
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Parágrafo 2°
- Normas aplicables a títulos valores en serie
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También puedes ver: Art.1861 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

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