ARTICULO 1864 Ejercicio de derechos de contenido no dinerario del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1864.- Ejercicio de derechos de contenido no dinerario. Si el tí­tulo valor otorga derechos de contenido no dinerarios, sin perjuicio del cumplimiento de los demás procedimientos establecidos, el juez puede autorizar, bajo la caución que estime apropiada, el ejercicio de esos derechos y la recepción de las prestaciones pertinentes.

    Respecto de las prestaciones dineradas, se aplican las normas comunes de esta Sección.

    Introduccion COMENTADA al Art. 1864 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 1864 (con jurisprudencia)

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    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
    >>


    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
    >>

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    También puedes ver: Art.1864 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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