ARTICULO 1856 Suspensión de efectos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 1856.- Suspensión de efectos. El emisor debe suspender de inmediato los efectos de los tí­tulos con respecto a terceros, bajo responsabilidad del peticionante, y entregar al denunciante constancia de su presentación y de la suspensión dispuesta.

    Igual suspensión debe disponer, en caso de tí­tulos valores ofertados públicamente, la entidad ante quien se presente la denuncia.

    1. Introducción

    La afectación de tí­tulos seriados fue tratada de distinta forma por el legislador. En este caso, no se recurre al trámite judicial sino que se determina un procedimiento especial a cargo del emisor.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 1856 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO V
    - Otras fuentes de las obligaciones
    >>
    CAPITULO 6
    - Tí­tulos valores
    >

    SECCION 4ª
    - Deterioro, sustracción, pérdida y destrucción de tí­tulos valores o de sus registros
    >>


    Parágrafo 2°
    - Normas aplicables a tí­tulos valores en serie
    >>

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    También puedes ver: Art.1856 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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