ARTICULO 149 Participación del Estado del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 149.-Participación del Estado La participación del Estado en personas jurí­dicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.

    1. introducción

    De acuerdo al artí­culo en análisis, no cambia el carácter privado de una persona jurí­dica (aquellas enumeradas en el art. 148 CCyC) el hecho de que el Estado tenga algún tipo de participación.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 149 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 149 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 2ª
    - Clasificación
    >>



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    También puedes ver: Art.149 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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