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ARTICULO 146.-Personas jurídicas públicas Son personas jurídicas públicas:
a) el Estado nacional, las Provincias, la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los municipios, las entidades autárquicasy las demás organizaciones constituidas en la República a las que el ordenamiento jurídico atribuya ese carácter; b) los Estados extranjeros, las organizaciones a las que el derecho internacional público reconozca personalidad jurídica y toda otra persona jurídica constituida en el extranjero cuyo carácter público resulte de su derecho aplicable; c) la Iglesia Católica.
Introduccion COMENTADA al Art. 146 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 146 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 143 ] [ Art. 144 ] [ Art. 145 ] 146 [ Art. 147 ] [ Art. 148 ] [ Art. 149 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 146 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 2ª
- Clasificación
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También puedes ver: Art.146 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion