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ARTICULO 150.-Leyes aplicables Las personas jurídicas privadas que se constituyen en la República, se rigen:
a) por las normas imperativas de la ley especial o, en su defecto, de este Código; b) por las normas del acto constitutivo con sus modificaciones y de los reglamentos, prevaleciendo las primeras en caso de divergencia;
c) por las normas supletorias de leyes especiales, o en su defecto, por las de este Título.
Las personas jurídicas privadas que se constituyen en el extranjero se rigen por lo dispuesto en la Ley General de Sociedades.
Introduccion COMENTADA al Art. 150 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 150 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 147 ] [ Art. 148 ] [ Art. 149 ] 150 [ Art. 151 ] [ Art. 152 ] [ Art. 153 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 150 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 2ª
- Clasificación
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También puedes ver: Art.150 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion