ARTICULO 151 Nombre del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 151.-Nombre La persona jurí­dica debe tener un nombre que la identifique como tal, con el aditamento indicativo de la forma jurí­dica adoptada. La persona jurí­dica en liquidación debe aclarar esta circunstancia en la utilización de su nombre.

    El nombre debe satisfacer recaudos de veracidad, novedad y aptitud distintiva, tanto respecto de otros nombres, como de marcas, nombres de fantasí­a u otras formas de referencia a bienes o servicios, se relacionen o no con el objeto de la persona jurí­dica.

    No puede contener términos o expresiones contrarios a la ley, el orden público o las buenas costumbres ni inducir a error sobre la clase u objeto de la persona jurí­dica. La inclusión en el nombre de la persona jurí­dica del nombre de personas humanas requiere la conformidad de éstas, que se presume si son miembros. Sus herederos pueden oponerse a la continuación del uso, si acreditan perjuicios materiales o morales.



    Introduccion COMENTADA al Art. 151 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 151 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 148 ] [ Art. 149 ] [ Art. 150 ] 151 [ Art. 152 ] [ Art. 153 ] [ Art. 154 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 151 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 3ª
    - Persona jurí­dica privada
    >>


    Parágrafo 1°
    - Atributos y efectos de la personalidad jurí­dica
    >>

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    También puedes ver: Art.151 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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