ARTICULO 149 Participación del Estado del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 149.-Participación del Estado La participación del Estado en personas jurí­dicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 149 (con doctrina)


    2. interpretación
    En efecto, puede ocurrir que el Estado tome participación activa en empresas en cuyo desarrollo existe primordialmente un interés público. Es el caso, por ejemplo, de EDEMSA "”Empresa Distribuidora de Energí­a Mendoza SA"”, que es la concesionaria (privatizada oportunamente) de la prestación del servicio público de distribución de energí­a eléctrica en gran parte de la provincia de Mendoza. En dicha sociedad anónima son socios personas jurí­dicas privadas y, además, el Estado provincial.
    Con la solución legal propuesta por el CCyC queda claro entonces que el régimen jurí­dico aplicable a la entidad será de derecho privado (conforme a la normativa pertinente) y no de derecho público.
    Sin perjuicio de lo expuesto, y si bien la participación estatal no transforma en público el carácter privado de la persona jurí­dica participada, ponderando el "interés público" comprometido en la participación estatal se le puede conferir "”ví­a legal o estatutaria"” derechos al propio Estado o, incluso, obligaciones diferenciadas.

    Introduccion COMENTADA al Art. 149 (con doctrina)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 149 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 2ª
    - Clasificación
    >>



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    También puedes ver: Art.149 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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