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ARTICULO 149.-Participación del Estado La participación del Estado en personas jurídicas privadas no modifica el carácter de éstas. Sin embargo, la ley o el estatuto pueden prever derechos y obligaciones diferenciados, considerando el interés público comprometido en dicha participación.
Introduccion COMENTADA al Art. 149 (con doctrina)
2. interpretación
En efecto, puede ocurrir que el Estado tome participación activa en empresas en cuyo desarrollo existe primordialmente un interés público. Es el caso, por ejemplo, de EDEMSA "”Empresa Distribuidora de Energía Mendoza SA"”, que es la concesionaria (privatizada oportunamente) de la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica en gran parte de la provincia de Mendoza. En dicha sociedad anónima son socios personas jurídicas privadas y, además, el Estado provincial.
Con la solución legal propuesta por el CCyC queda claro entonces que el régimen jurídico aplicable a la entidad será de derecho privado (conforme a la normativa pertinente) y no de derecho público.
Sin perjuicio de lo expuesto, y si bien la participación estatal no transforma en público el carácter privado de la persona jurídica participada, ponderando el "interés público" comprometido en la participación estatal se le puede conferir "”vía legal o estatutaria"” derechos al propio Estado o, incluso, obligaciones diferenciadas.
Introduccion COMENTADA al Art. 149 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 146 ] [ Art. 147 ] [ Art. 148 ] 149 [ Art. 150 ] [ Art. 151 ] [ Art. 152 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 149 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 2ª
- Clasificación
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