ARTICULO 139 Personas que pueden ser curadores del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 139.-Personas que pueden ser curadores La persona capaz puede designar, mediante una directiva anticipada, a quien ha de ejercer su curatela.

    Los padres pueden nombrar curadores y apoyos de sus hijos incapaces o con capacidad restringida, en los casos y con las formas en que pueden designarles tutores.

    Cualquiera de estas designaciones debe ser aprobada judicialmente.

    A falta de estas previsiones el juez puede nombrar al cónyuge no separado de hecho, al conviviente, a los hijos, padres o hermanos de la persona a proteger según quien tenga mayor aptitud. Se debe tener en cuenta la idoneidad moral y económica.

    Remisiones: ver comentarios a los arts. 32 y 43 CCyC.

    1. introducción

    En esta norma, el CCyC regula la designación de curadores, aplicable también a la elección de figura de apoyos, con las particularidades del caso, tal como a continuación veremos. Si bien el artí­culo se titula "Personas que pueden ser curadores", de la lectura del mismo se deriva que deviene aplicable para ambos supuestos de asistencia.
    Con esta norma se modifica la regulación anterior que establecí­a determinadas preferencias en virtud del ví­nculo de parentesco con la persona amparada, en una suerte de orden preestablecido, obviando u olvidando que la realidad muchas veces aparece divorciada de las presunciones legales acerca de quiénes pueden ejercer un mejor cuidado o atención de la persona. El concepto definitorio en el CCyC no es ya el mero dato del parentesco y sus grados "”más cercanos o más lejanos"”, sino prioritariamente la idoneidad del designado.
    No son aplicables, entonces, las normas de la tutela, pues existe aquí­ una norma especial que regula la cuestión.
    Finalmente, el CCyC unificado introduce una novedad, la posibilidad de designación de curador y/o figura de apoyo por la propia persona interesada. Como a continuación veremos, es esta, en realidad, la primera pauta a seguir para la elección y, recién a falta de ella se procede a designar conforme las especificaciones del artí­culo.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 139 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 136 ] [ Art. 137 ] [ Art. 138 ] 139 [ Art. 140 ] [ Art. 141 ] [ Art. 142 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 139 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 10
    - Representación y asistencia. Tutela y curatela
    >

    SECCION 3ª
    - Curatela
    >>



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    También puedes ver: Art.139 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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