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ARTICULO 142.-Comienzo de la existencia La existencia de la persona jurídica privada comienza desde su constitución. No necesita autorización legal para funcionar, excepto disposición legal en contrario. En los casos en que se requiere autorización estatal, la persona jurídica no puede funcionar antes de obtenerla.
Introduccion COMENTADA al Art. 142 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 142 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 139 ] [ Art. 140 ] [ Art. 141 ] 142 [ Art. 143 ] [ Art. 144 ] [ Art. 145 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 142 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 1ª
- Personalidad. Composición
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También puedes ver: Art.142 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Se conocieron las condenas por la sedición policial de diciembre de 2013
➥ Condenaron por abuso sexual agravado a quien decía tener poderes sobrenaturales para llevar a cabo su cometido
➥ Rechazaron el amparo para evitar espectáculos de jineteada y doma entendiendo que no representan crueldad equina
➥ El Jurado de Enjuiciamiento absolvió al juez cuya secretaria le había imputado acoso sexual