ARTICULO 141 Definición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 141.-Definición Son personas jurí­dicas todos los entes a los cuales el ordenamiento jurí­dico les confiere aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones para el cumplimiento de su objeto y los fines de su creación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 141 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 141 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 141 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 1ª
    - Personalidad. Composición
    >>



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    También puedes ver: Art.141 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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