ARTICULO 989 Control judicial de las cláusulas abusivas del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 989.-Control judicial de las cláusulas abusivas La aprobación administrativa de las cláusulas generales no obsta a su control judicial. Cuando el juez declara la nulidad parcial del contrato, simultáneamente lo debe integrar, si no puede subsistir sin comprometer su finalidad.

    Remisiones: ver comentario al art. 964 CCyC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 989 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Intervención judicial en los contratos por adhesión La norma prevé la intervención judicial para el control de las cláusulas abusivas en los contratos formados por adhesión a cláusulas predispuestas por una de las partes contratantes.
    El criterio enunciado, según el cual la aprobación administrativa de determinados modelos de cláusulas generales no obsta a su control judicial, es consistente con lo establecido en el art. 1122 CCyC con relación a los contratos de consumo y con el principio general, inherente al sistema de frenos y contrapesos propio de la división de Poderes de gobierno, por el que los actos de la Administración pueden ser revisados por el Poder Judicial.
    El artí­culo pone de manifiesto el entrelazamiento de lo público y lo privado en diversos sectores de la materia contractual en los que por tiempo se han detectado abusos, plasmados en los repertorios de jurisprudencia. Queda así­ establecido que la evaluación de los efectos que en un conflicto concreto puede tener la aplicación de cláusulas contenidas en condiciones generales aprobadas por la autoridad administrativa de un área (como pueden ser la Secretarí­a de Comercio e Industria de la Nación; la Superintendencia de Seguros de la Nación o la Superintendencia de Servicios de Salud de la Nación, entre muchos otros supuestos posibles), es materia justiciable.
    2.2. Nulidad e integración Ante una cláusula a la que se le atribuye el carácter de abusiva, el juez tiene dos caminos:
    a) establecer, con base en lo pautado en el art. 987 CCyC, una interpretación que le reste toda potencialidad lesiva de los derechos del adherente; o bien b) declarar la nulidad de la disposición.
    De alcanzar una interpretación posible que permita preservar la cláusula sin que de ello se derive afectación a los derechos del adherente, debe estarse a esa solución, por aplicación del principio general de conservación del contrato. Si no es posible la solución interpretativa, y en tanto no se trate de una cláusula medular del contrato, cuya invalidación acarrearí­a la de este en su integridad, el juez debe declarar la nulidad parcial, integrando el contenido según las reglas enunciadas en el art. 964 CCyC, a cuyo comentario remitimos. En caso de ser el contrato celebrado por adhesión a cláusulas predispuestas, también un contrato de consumo, la integración deberá ajustarse a lo previsto en el art. 1122, inc. c, CCyC y, de tratarse de una situación jurí­dica abusiva derivada de contratos conexos, a lo pautado en el art. 1075 CCyC, en razón de la remisión efectuada en el inc. d del mencionado art. 1122 CCyC.
    Sección 3S. Tratativas contractuales(174)

    Introduccion COMENTADA al Art. 989 (con doctrina)

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    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO II
    - Contratos en general
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    CAPITULO 3
    - Formación del consentimiento
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    SECCION 2ª
    - Contratos celebrados por adhesión a cláusulas generales predispuestas
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