ARTICULO 94 Comprobación de la muerte del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 94.-Comprobación de la muerte La comprobación de la muerte queda sujeta a los estándares médicos aceptados, aplicándose la legislación especial en el caso de ablación de órganos del cadáver.

    Introduccion COMENTADA al Art. 94 (con doctrina)


    2. interpretación
    Como se ha adelantado, la muerte es un proceso y no un momento especí­fico y determinado. Por ende, podrí­a estar sujeta a cambios en su determinación, de conformidad con el avance de la ciencia médica. Es por ello que el Código adopta una regulación flexible al disponer que la comprobación de la muerte queda sujeta a estándares médicos aceptados que pueden ir variando en el tiempo.
    Además, con el objeto de mantener unidad en la determinación y comprobación de la muerte, de manera expresa se remite a los estándares médicos que prevé la legislación especializada, es decir, la referida a los trasplantes de órganos cadavéricos, ya que ello es posible solo después de producida la muerte.
    Al respecto, la ley 21.541 dispone en el art. 23: "El fallecimiento de una persona se considerará tal cuando se verifiquen de modo acumulativo los siguientes signos, que deberán persistir ininterrumpidamente seis (6) horas después de su constatación conjunta: a) Ausencia irreversible de respuesta cerebral, con pérdida absoluta de conciencia; b) Ausencia de respiración espontánea; c) Ausencia de reflejos cefálicos y constatación de pupilas fijas no reactivas; d) Inactividad encefálica corroborada por medios técnicos y/o instrumentales adecuados a las diversas situaciones clí­nicas, cuya nómina será periódicamente actualizada por el Ministerio de Salud y Acción Social con el asesoramiento del Instituto Nacional Central Único Coordinador de Ablación e Implante (INCUCAI). La verificación de los signos referidos en el inciso d) no será necesaria en caso de paro cardiorrespiratorio total e irreversible".
    De este modo, el CCyC mantiene el sistema de comprobación de la muerte de una persona, que se relaciona con las tres funciones vitales: cardiocirculatorias, respiratorias y neu- rológicas. Ellas están debidamente reflejadas en la Ley de Trasplante de órganos, siendo un elemento central para dicha normativa que acontezca el fallecimiento de una persona.
    El CCyC, a diferencia de su antecesor, no brinda reglas acerca de cómo se prueba la muerte de determinadas personas. Por ejemplo, el art. 104 CC sentaba un principio obvio en términos de igualdad: que el fallecimiento de las personas ocurrido en el paí­s, en alta mar o en el extranjero, se prueba igual que como el nacimiento "en iguales casos". Tras esta regla general, el CC se interesaba por regular situaciones excepcionales, que eran más corrientes en la época en que se sancionó el CC, pero que distan de serlo en el contexto actual como sucede en el caso de "los militares muertos en combate" (art. 105 CC); "los fallecidos en conventos, cuarteles, prisiones, fortalezas, hospitales o lazaretos" (art. 106 CC); "los militares dentro de la República o en campaña, y la de los empleados en servicio del ejército" (art. 107 CC).
    Asimismo, todo lo relativo a la prueba del fallecimiento se regula conjuntamente con la prueba de otros hechos relevantes en lo atinente con la persona humana: el nacimiento y la edad (Capí­tulo 9).

    Introduccion COMENTADA al Art. 94 (con doctrina)

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 8
    - Fin de la existencia de las personas
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