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ARTICULO 70.-Proceso Todos los cambios de prenombre o apellido deben tramitar por el proceso más abreviado que prevea la ley local, con intervención del Ministerio Público. El pedido debe publicarse en el diario oficial una vez por mes, en el lapso de dos meses. Puede formularse oposición dentro de los quince días hábiles contados desde la última publicación. Debe requerirse información sobre medidas precautorias existentes respecto del interesado. La sentencia es oponible a terceros desde su inscripción en el Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas. Deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios.
Introduccion COMENTADA al Art. 70 (con doctrina)
2. interpretación
Se alude al procedimiento más abreviado reemplazando estos vocablos al procedimiento sumarísimo previsto con anterioridad. La sustitución es correcta, toda vez que no en todas las provincias se encuentra regulado el proceso sumarísimo (por ejemplo, Código Procesal Civil y Comercial de la provincia de Córdoba). Pero además, se otorga la razón a destacada doctrina que entendía que el término sumarísimo significaba procedimiento rápido y ágil y; no la expresión técnica con la que se alude al mencionado proceso.
La petición ha de tener la debida publicidad, para que quien quiera cuestionar el cambio tenga posibilidades de tomar conocimiento y plantear la oposición que considere pertinente en el plazo de 15 días hábiles a contar de la segunda publicación. No hay ninguna divergencia con su antecesor respecto al número de publicaciones, el lapso en que han de realizarse y el diario donde deben publicarse. En ese proceso, corresponde al interesado aportar las probanzas que acrediten los justos motivos que invoca en orden a justificar la modificación reclamada y, al juez anoticiarse de las medidas cautelares decretadas respecto a la persona que peticiona el cambio. Ello, en razón de que la mentada modificación no puede, de ninguna manera, perjudicar los intereses de terceros acreedores. Se exige la intervención del Ministerio Público que, de acuerdo con el art. 103 del Código de Fondo, abarcará los pedidos en que se encuentren involucradas las personas menores de edad, incapaces y con capacidad restringida; y aquellas cuyo ejercicio de capacidad requiera de un sistema de apoyos. También se exigirá siempre la intervención del Fiscal, debiendo invariablemente correrse vista a la dirección general que corresponda. Por su parte, una vez firme, la sentencia debe ser notificada al Registro de origen de la inscripción para su registro, recién con su inscripción será oponible a terceros. En lugar de referirse a la rectificación simultánea "de las partidas de los hijos menores y la de matrimonio, si correspondiere" de modo general, la última oración prescribe que deben rectificarse todas las partidas, títulos y asientos registrales que sean necesarios. Incluye, por tanto, el documento nacional de identidad y toda documentación de reparticiones públicas o instituciones privadas, documentación académica, política-electoral, u otra.
Introduccion COMENTADA al Art. 70 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 67 ] [ Art. 68 ] [ Art. 69 ] 70 [ Art. 71 ] [ Art. 72 ] [ Art. 73 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 70 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 4
- Nombre
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También puedes ver: Art.70 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion