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ARTICULO 71.-Acciones de protección del nombre Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:
a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohiba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso; c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasía, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.
En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia.
Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.
Introduccion COMENTADA al Art. 71 (con doctrina)
Interpretacion COMENTADA al Art. 71 (con jurisprudencia)
Ver articulos: [ Art. 68 ] [ Art. 69 ] [ Art. 70 ] 71 [ Art. 72 ] [ Art. 73 ] [ Art. 74 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 71 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 71 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 330 - Página 2766
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 4
- Nombre
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También puedes ver: Art.71 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion