ARTICULO 71 Acciones de protección del nombre del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 71.-Acciones de protección del nombre Puede ejercer acciones en defensa de su nombre:

    a) aquel a quien le es desconocido el uso de su nombre, para que le sea reconocido y se prohiba toda futura impugnación por quien lo niega; se debe ordenar la publicación de la sentencia a costa del demandado; b) aquel cuyo nombre es indebidamente usado por otro, para que cese en ese uso; c) aquel cuyo nombre es usado para la designación de cosas o personajes de fantasí­a, si ello le causa perjuicio material o moral, para que cese el uso.

    En todos los casos puede demandarse la reparación de los daños y el juez puede disponer la publicación de la sentencia.

    Las acciones pueden ser ejercidas exclusivamente por el interesado; si ha fallecido, por sus descendientes, cónyuge o conviviente, y a falta de éstos, por los ascendientes o hermanos.

    Introduccion COMENTADA al Art. 71 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 71 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 68 ] [ Art. 69 ] [ Art. 70 ] 71 [ Art. 72 ] [ Art. 73 ] [ Art. 74 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 71 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 71 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 330 - Página 2766

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO I
    - Persona humana
    >>
    CAPITULO 4
    - Nombre
    >


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    También puedes ver: Art.71 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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