- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 693.-Obligación de realizar inventario En los tres meses subsiguientes al fallecimiento de uno de los progenitores, el sobreviviente debe hacer inventario judicial de los bienes de los cónyuges o de los convivientes, y determinarse en él los bienes que correspondan al hijo, bajo pena de una multa pecuniaria a ser fijada por el juez a solicitud de parte interesada.
Introduccion COMENTADA al Art. 693 (con doctrina)
2. interpretación
La muerte de uno de los progenitores, además del cese de la administración conjunta, también provoca la transmisión de bienes que titularizaba, debiendo quedar identificado qué bienes integran dicha transmisión a causa de muerte y se torna aplicable la normativa sucesoria.
Así, este art. 693 CCyC se relaciona con el art. 2371 CCyC que impone la obligatoriedad de la partición judicial sucesoria en los casos en que existan hijos menores de edad, y para su realización es exigida la confección de inventario y avalúo de los bienes (arts. 2341 a 2344 CCyC).
Por lo tanto, los bienes de titularidad de cada uno de los progenitores y los de titularidad del hijo son involucrados en este inventario, debiendo efectuarse la distinción de las diferentes integraciones patrimoniales para poder así evitar cualquier confusión patrimonial que pudiera perjudicar al hijo y dejar establecido tanto el haber transmisible por causa de muerte, como aquel que continuará sometido a la administración del progenitor sobreviviente. El artículo en comentario establece un plazo para la realización del inventario de todos los bienes, y lo fija en 3 meses siguientes al fallecimiento del progenitor.
La falta de cumplimiento de la obligación de inventariar provoca la sanción prevista en la norma, que consiste en una multa pecuniaria a establecer judicialmente y a solicitud de parte interesada.
Para su fijación, se deberá tener en cuenta las circunstancias de cada caso y solo procede a pedido de parte interesada, es decir, del hijo si cuenta con edad y grado de madurez suficiente (art. 679 CCyC); o del Ministerio Público en representación del hijo (art. 103 CCyC) o de cualquier otro interesado, acreditando tal interés. En este aspecto, se advierte una modificación respecto del art. 296 CC, que si bien también imponía la obligación de inventario, su sanción consistía en la pérdida del usufructo de los bienes del hijo, instituto eliminado en el CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 693 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 690 ] [ Art. 691 ] [ Art. 692 ] 693 [ Art. 694 ] [ Art. 695 ] [ Art. 696 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 693 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO VII
- Responsabilidad parental
>>
CAPITULO 8
- Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.693 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion