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ARTICULO 680.-Hijo adolescente en juicio El hijo adolescente no precisa autorización de sus progenitores para estar en juicio cuando sea acusado criminalmente, ni para reconocer hijos.
Introduccion COMENTADA al Art. 680 (con doctrina)
2. interpretación
Se sigue el mismo criterio del art. 286 CC en tanto preveía que los hijos menores de edad y mayores de 14 años "”aquellos que integraban la casi contradictoria categoría de "menores adultos""” podían estar en juicio sin autorización parental solo cuando fueran demandados criminalmente o para reconocer hijos (se excluye la referencia a "testar" de aquella norma por no ser materia de la representación procesal que se está analizando).
La diferencia radica en la ampliación de supuestos que emana del juego interpretativo de los arts. 677, 678, 679 y 680 CCyC, los supuestos consignados en este último no son los únicos que no requieren autorización judicial previa, dada la presunción legal del art. 677 CCyC. En concreto, si los progenitores no ejercen su oposición o la misma es rechazada (art. 678 CCyC), o si el hijo, al reclamar a sus progenitores, cuenta con el grado de madurez suficiente (art. 679 CCyC), en todos esos casos no será necesaria la autorización judicial previa. En definitiva, los actos que pueden realizar los mayores de 13 años sin ninguna limitación ni autorización previa por parte de sus padres, y no son pasibles de oposición parental, ni necesitan autorización judicial ni están sometidos a control del juez son: comparecer en juicio penal y reconocer hijos.
Respecto a la actuación en procesos penales, se encuentra en juego el derecho de defensa en su máxima expresión y configura una esencial garantía judicial, tal como lo ha interpretado reiteradamente la Corte IDH, tanto en las sentencias como el emitir opiniones consultivas.(125) Ello impone la necesidad de participación personal y directa, que facilite un ejercicio real y concreto de tal defensa, sin requerir autorización de ningún tipo.
Respecto al reconocimiento de hijos, tratándose de un emplazamiento filiatorio voluntario y, como tal, generador de vínculos parentales, implica el ejercicio de un derecho personal del adolescente que no tolera limitaciones, máxime en el contexto del CCyC, que se ocupa de regular y otorgar un lugar específico a la titularidad y ejercicio de la responsabilidad en forma directa por los progenitores adolescentes.
(125) CortE idh, "Caso de los 'Niños de la Calle' (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala" (Fondo) 19/11/1999; "Caso Bulacio vs. Argentina" (Fondo, Reparaciones y Costas), 18/09/2003; "Caso 'Instituto de Reeducación del Menor' vs. Paraguay" (Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas), 02/09/2004; Opinión Consultiva 17/2002, "Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño", 28/08/2002.
Introduccion COMENTADA al Art. 680 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 677 ] [ Art. 678 ] [ Art. 679 ] 680 [ Art. 681 ] [ Art. 682 ] [ Art. 683 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 680 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
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TITULO VII
- Responsabilidad parental
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CAPITULO 8
- Representación, disposición y administración de los bienes del hijo menor de edad
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También puedes ver: Art.680 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion