ARTICULO 632 Reglas aplicables del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 632.-Reglas aplicables Además de lo regulado en las disposiciones generales, la adopción de integración se rige por las siguientes reglas:

    a) los progenitores de origen deben ser escuchados, excepto causas graves debidamente fundadas; b) el adoptante no requiere estar previamente inscripto en el registro de adoptantes; c) no se aplican las prohibiciones en materia de guarda de hecho; d) no se exige declaración judicial de la situación de adoptabilidad; e) no se exige previa guarda con fines de adopción; f) no rige el requisito relativo a que las necesidades afectivas y materiales no puedan ser proporcionadas por su familia de origen de conformidad con lo previsto en el artí­culo 594.

    Introduccion COMENTADA al Art. 632 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Deber de que los progenitores de origen sean escuchados Se trata de una garantí­a sustancial, cuyo sostén constitucional es el art. 18 CN, y se cumplirá tanto respecto del cónyuge o conviviente del adoptante, como del otro progenitor si se trata de un niño con doble ví­nculo filial.
    El juez ante quien se plantee una adopción de integración deberá, como primera regla, citar al o los progenitores (dependiendo si el niño tiene un único ví­nculo o dos) a una entrevista donde se expresarán sobre la pretensión adoptiva. Si bien no se establece que el progenitor de origen revista la calidad de parte, puede suceder que se oponga al requerimiento del pretenso adoptante, en cuyo caso el proceso que nació voluntario se volverá contencioso. "Progenitor de origen" comprende tanto al conviviente o cónyuge del pretenso adoptante como al restante.
    Podrí­a darse el supuesto que quien pretenda vinculo adoptivo con el niño sea el exconviviente o excónyuge de alguno de los progenitores, que incluso accione a requerimiento del niño, niña o adolescente. En tal caso, citados ambos progenitores de origen (si hay doble ví­nculo filial) podrá suceder que ambos lo consientan, o ambos o solo alguno se opongan al progreso de la adopción. El juez resolverá en definitiva, pero desde el punto de vista procesal, corresponde confiera carácter contencioso al proceso y calidad de parte al contradictor.
    Este deber del juez puede tener su excepción si existe alguna causa grave debidamente justificada, como puede serlo el desconocimiento del paradero del no conviviente, alguna enfermedad incapacitante total, múltiples incomparecencias injustificadas, etc.
    2.2. No se requiere inscripción en el Registro de Adoptantes Este apartamiento de la obligación general para los pretensos adoptantes que se establece en el art. 600, inc. b, CCyC y que se sanciona con nulidad absoluta en el art. 6334, inc. h, CCyC obedece a que las capacidades parentales del pretenso adoptante se desarrollan en la cotidianeidad de la vida en común con quien pretende generar ví­nculo jurí­dico.
    Si ese desarrollo es o no satisfactorio para el niño será objeto de prueba y análisis en el transcurso del proceso iniciado y por quienes integran el gabinete interdisciplinario que funciona en los juzgados competentes para la adopción.
    2.3. La guarda de hecho Sin perjuicio de lo que se comentó al analizar el art. 611 CCyC, esta excepción se funda en que la convivencia entre el niño y el pretenso adoptante nace a partir de una relación afectiva entre el progenitor de origen y un tercero cuyo fin y sentido es un proyecto de vida en común, y no tiene como antecedente el desprendimiento del ejercicio de la responsabilidad parental, sino compartirlo.
    2.4. La declaración de la situación de adoptabilidad El soporte fáctico que origina este tipo de adopciones no encuadra en ninguna de las posibilidades que establece el art. 607 CCyC para dar lugar a la intervención estatal que luego podrá disponer que un niño esté en condiciones de ser adoptado.
    2.5. Guarda con fines de adopción Si la adopción de integración, como instituto, está basada en el despliegue de la responsabilidad parental en el marco de la convivencia del niño con el hijo o hija del cónyuge o conviviente, la etapa de vinculación que se requiere para los casos en que no existió ví­nculo afectivo previo se entiende superada por esa cotidianeidad.
    La sentencia convalidará una situación de hecho previa, de modo que basta con que se compruebe la solidez del ví­nculo generado, siendo relativo el tiempo transcurrido si la responsabilidad parental que pretende se ejerce de manera eficaz, y el niño y su progenitor de origen prestan consentimiento para el emplazamiento.
    2.6. Necesidades afectivas y materiales Por lo dicho precedentemente, en cuanto a que el objeto del proceso de adopción de integración será, justamente, la comprobación de la satisfacción de las necesidades afectivas y materiales del niño en conjunto con su progenitor de origen, el inc. f) del artí­culo en comentario establece especí­ficamente que no será exigido.

    Introduccion COMENTADA al Art. 632 (con doctrina)

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    - RELACIONES DE FAMILIA
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    - Adopción
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    CAPITULO 5
    - Tipos de adopción
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    SECCION 4ª
    - Adopción de integración
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