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ARTICULO 623.-Prenombre del adoptado El prenombre del adoptado debe ser respetado. Excepcionalmente y por razones fundadas en las prohibiciones establecidas en las reglas para el pre- nombre en general o en el uso de un prenombre con el cual el adoptado se siente identificado, el juez puede disponer la modificación del prenombre en el sentido que se le peticione.
Introduccion COMENTADA al Art. 623 (con doctrina)
2. interpretación
El nombre de las personas es un derecho humano contenido en el art. 18 CADH, que dispone: "Toda persona tiene derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos. La ley reglamentará la forma de asegurar este derecho para todos".
El patronímico es aquella designación que corresponde a cada persona, la individualiza de manera exclusiva, y tiene como función esencial la identificación y distinción en relación con los demás. Se compone básicamente de dos elementos: el prenombre, nombre de pila, nombre propio o individual; y el apellido.
Con el primero "”nombre"” la persona se diferencia de los miembros de su propia familia; con el segundo "”apellido"” se identifica con ella respecto de todo el entorno social, siendo una especie de nombre colectivo. Con ambos "”patronímico"” conforma un atributo de la personalidad que le permite, junto con otros elementos de su identidad, ser un "yo único y personal". Hay un interés individual en ostentarlo y un interés social en protegerlo y dotarlo de utilidad, pues hace a la organización social en tanto procura la identificación de sus integrantes.
Conforme lo dispone el art. 62 CCyC, el nombre es un derecho y un deber, y ello se explica porque:
a) es un atributo de la personalidad que permite contribuir a la individualidad de la persona; b) es un derecho subjetivo ya que la ley organiza acciones para su protección; y c) es una institución de policía ya que hay varios estamentos estatales a los que interesa este instituto.
En doctrina se discute si el patronímico se incluye en el aspecto estático o en el dinámico de la identidad según la tradicional distinción de Fernández Sessarego. Una línea de pensamiento intermedia señala que el nombre como parte integradora de la porción estática de la identidad no puede ser discutida, ya que se instala en el ser humano de manera permanente desde que es impuesto, a la vez que lo acompaña en el proceso de construcción que implica el desarrollo de la identidad en su faz dinámica.
Respecto de los niños, el reconocimiento del derecho a un nombre desde que nace, y a ser registrado inmediatamente está plasmado en la Declaración de los Derechos del Niño de 1959, art. 3°; la CADH, art. 18; el PIDCP, art. 24.2; la Declaración sobre los principios sociales y jurídicos relativos a la protección y el bienestar de los niños, con particular referencia a la adopción y la colocación en hogares de guarda en el plano nacional e internacional de 1987, art. 8°; y la CDN, arts. 7° y 8°. La OC 5 de la Corte IDH señaló que "... si a una misma situación son aplicables la Convención Americana y otro tratado internacional debe prevalecer la norma más favorable a la persona humana"; y la OC 17 reconoce la calidad de sujeto de derechos de los niños, y la obligatoriedad a su respecto de aplicar todos los instrumentos de derechos humanos regionales.
Es indudable entonces que el nombre de los niños queda guarecido dentro de los derechos fundamentales, en tanto parte de la identidad personal.
2.1. Nombre del hijo adoptivo Respecto del nombre del hijo adoptivo se producen dos modificaciones:
1) se regula específicamente la cuestión relacionada al nombre "”prenombrey apellido"” sin delegarla a una norma específica y general como ocurría durante la vigencia de las leyes 13.252, 19.134 y 24.779; y 2) se sienta el principio de conservación del prenombre.
Desde el punto de vista de la técnica legislativa, la cuestión del prenombre o nombre de pila forma parte de las disposiciones generales, mientras que el apellido se regula en cada tipo adoptivo. Rige el principio de respeto por el derecho a la identidad que se establece en el art. 595, inc. b, CCyC.
La posibilidad de que los adoptantes eligieran un nombre distinto al atribuido originariamente al niño o niña adoptivo no surgía de las normas que regulaban la filiación adoptiva, sino que apareció en la ley 18.248, que sistematizó el tema del nombre de las personas. En el art. 13 se confería la prerrogativa del cambio si la criatura contaba con menos de seis años de edad, mientras que si la superaba, podían agregar un nombre por ellos escogido.
Esa disposición estaba en contradicción con los tratados internacionales firmados por nuestro país. Cuando la CADH "”art. 18"” se refiere al nombre como derecho de toda persona, admite la reglamentación razonable por parte del Estado. Resalta el derecho humano que reconoce como parte de la identidad personal, y se refiere al prenombre y al derecho a portar el apellido de ambos padres o de uno solo de ellos, sin negar el orden social. La preservación del conferido por los progenitores de origen como elemento de la identidad emerge de lo dispuesto en el art. 8° CDN que establece el compromiso de los Estados parte a respetar el derecho del niño a su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares.
La socialización del ser humano primero en el ámbito familiar y luego en los espacios públicos construye identidad, de modo que el nombre de pila, aquel que lo distingue en sus otros significativos más cercanos no puede ser alterado por la voluntad de los adoptantes. La modificación en el apellido del hijo adoptivo se enlaza con la función del nombre de las personas en el aspecto social, en tanto confiere sentido de pertenencia a determinado grupo familiar, y de allí que el nuevo vínculo nacido a partir de la filiación adoptiva deba ser trasvasado a la identificación.
2.2. Excepciones El principio establecido acerca del deber de respeto del nombre de pila del adoptado es extensivo para los tres tipos adoptivos. Para revertirlo, deberán darse circunstancias excepcionales, previstas en el art. 63 CCyC o la identificación del niño con el otro nombre. La sustitución o la adición será solicitada por quienes son parte: pretensos adoptantes y pretensos adoptados, y deberán invocarse y probarse motivos de importancia. No es suficiente la mera referencia al gusto personal por un prenombre distinto. La decisión se adoptará previo ejercicio del derecho a ser oído y la consideración de su opinión (arts. 595, 607, inc. b y 707 CCyC) con independencia de su edad, valorando la madurez para el acto de que se trata y su impacto en la identidad.
Sección 2S. Adopción plena
Introduccion COMENTADA al Art. 623 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 620 ] [ Art. 621 ] [ Art. 622 ] 623 [ Art. 624 ] [ Art. 625 ] [ Art. 626 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 623 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- RELACIONES DE FAMILIA
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- Adopción
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