- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 56.-Actos de disposición sobre el propio cuerpo Están prohibidos los actos de disposición del propio cuerpo que ocasionen una disminución permanente de su integridad o resulten contrarios a la ley, la moral o las buenas costumbres, excepto que sean requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona, y excepcionalmente de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico.
La ablación de órganos para ser implantados en otras personas se rige por la legislación especial.
El consentimiento para los actos no comprendidos en la prohibición establecida en el primer párrafo no puede ser suplido, y es libremente revocable.
Fuentes: art. 5° del Código Civil italiano.(133) Norma pionera que luego se reprodujo, aunque con variantes, en numerosos códigos civiles (Perú, Costa Rica, Francia, Quebec, entre otros).
Introduccion COMENTADA al Art. 56 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. La excepción Sin perjuicio del principio general de libre disposición, sentado en el art. 59 y en la ley 26.529, la norma sí permite disponer del propio cuerpo, aun cuando ello ocasione una disminución permanente de su integridad, si se justifica o es requerido para el mejoramiento de la salud de la persona (por ejemplo, si se requiere amputar una pierna gangrenada) o excepcionalmente la salud de otra persona, de conformidad a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico (por ejemplo, la donación de un órgano).
Es decir, este derecho de disposición, sentado en el artículo anterior, se extiende a los actos que afectan al propio cuerpo de la persona y que producen una disminución permanente de su integridad, si son requeridos para el mejoramiento de la salud de la persona o excepcionalmente al mejoramiento de la salud de otra persona.
2.2. El consentimiento El CCyC aclara que el consentimiento para disponer de los actos sobre el propio cuerpo que no quedan comprendidos en la prohibición, es decir, los actos que aunque importen una disminución permanente de la integridad, responden a cuestiones de salud, no puede ser suplido, de modo que no puede ser otorgado por representación. Se trata entonces de un consentimiento específico de la persona y libremente revocable, de modo que su revocación no genera responsabilidad.
2.3. Disminución permanente de la integridad Como se vio, para que opere la prohibición, el CCyC exige que los actos de disposición generen una disminución permanente de la integridad que no se justifique por una razón de salud. Consecuentemente, esta prohibición no alcanza a las partes renovables del cuerpo, como pelo, óvulos, semen, sangre, leche materna, u otra, porque su disposición no ocasiona una disminución permanente de la integridad corporal.
No obstante, aunque sí se puede disponer de estas partes renovables, se aplica respecto de estas, en consonancia con lo dicho en este Capítulo, el art. 17 CCyC.
En el art. 17 CCyC se extiende el reconocimiento de la dignidad atribuida al cuerpo como soporte de la persona a las partes del mismo, asegurando un trato diferenciado respecto de estas. Este trato diferenciado se asienta primordialmente en la prevalencia del principio de no comercialidad. Tomar una parte separada del cuerpo vivo como una cosa e importa autorizar a que entre en el tráfico mercantil, desvirtuando la consideración y el respeto por la dignidad humana, respeto que necesariamente debe transmitirse a las partes separadas del cuerpo. Existe aquí una representación simbólica: todo lo humano participa de un mismo régimen. Que esté integrado a la unidad corporal o que esté separado no tiene a estos fines ninguna relevancia.
Otorgarle al sujeto del cual se separó una parte, un derecho de propiedad sobre ella importa al mismo tiempo dejar al mercado la posibilidad de apropiarla, al margen de toda consideración de orden humanista.
Entonces, el art. 17 CCyC parte del presupuesto de que el derecho a la integridad personal se extiende tanto al cuerpo como a las piezas anatómicas una vez extraídas del cuerpo y mientras sea posible la identificación de estas con dicha persona.
El valor configura un elemento de la tipicidad de la noción de bien y está calificado porque es afectivo (representa algún interés no patrimonial para su titular), es terapéutico (tiene un valor para la curación de enfermedades), es científico (tiene valor para la experimentación), humanitario (tiene valor para el conjunto de la humanidad), y social (tiene valor para el conjunto de la sociedad).(135) 2.4. La ablación de órganos En lo que respecta a todo lo concerniente a la ablación de órganos para ser implantados en otras personas, el artículo remite a la legislación especial, es decir, a la ley 24.193 modificada por la ley 26.066, que se funda en los mismos lineamientos que el art. 56.
(133) Según él: "los actos de disposición sobre el propio cuerpo están prohibidos cuando ocasionan una disminución permanente de la integridad física o cuando sean de otro modo contrarios a la ley, al orden público o a las buenas costumbres".
(134) Andorno, roBerTo, "La persona humana en el proyecto de Unificación de los Códigos Civil y Comercial", Revista de Derecho de Familia de las Personas, año IV, n° 7, 2012, p. 232.
(135) lorenzeTTi, ricArdo L., "Presentación del Código Civil y Comercial de la Nación", en LL 06/10/2014, p. 1, AR/doC/3561/2014.
Introduccion COMENTADA al Art. 56 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 53 ] [ Art. 54 ] [ Art. 55 ] 56 [ Art. 57 ] [ Art. 58 ] [ Art. 59 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 56 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 3
- Derechos y actos personalísimos
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.56 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion