ARTICULO 471 Bienes adquiridos conjuntamente del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 471.-Bienes adquiridos conjuntamente.

    La administración y disposición de los bienes adquiridos conjuntamente por los cónyuges corresponde en conjunto a ambos, cualquiera que sea la importancia de la parte correspondiente a cada uno. En caso de disenso entre ellos, el que toma la iniciativa del acto puede requerir que se lo autorice judicialmente en los términos del artí­culo 458.

    A las partes indivisas de dichos bienes se aplican los dos artí­culos anteriores.

    A las cosas se aplican las normas del condominio en todo lo no previsto en este artí­culo. Si alguno de los cónyuges solicita la división de un condominio, el juez de la causa puede negarla si afecta el interés familiar.

    Introduccion COMENTADA al Art. 471 (con doctrina)


    2. interpretación
    Con la incorporación de esta norma se completa la regulación de los tres supuestos de gestión de bienes que pueden darse en el régimen de comunidad: propios, gananciales y adquiridos en condominio. Respecto de los últimos, el CCyC no distingue el carácter de las porciones indivisas de cada consorte (propias o gananciales); y admite la aplicación de las reglas del condominio, pero con importantes limitaciones para los cónyuges:
    a) supresión de la decisión por mayorí­a en la administración; b) posibilidad de autorización judicial en caso de disenso sobre la administración o la disposición; y c) limitación de la facultad de requerir la división de los condominios.
    De tal modo, cuando la voluntad de uno de ellos de realizar un acto de administración o disposición confronte con la oposición del otro, el consorte que ha tomado la iniciativa para la realización del negocio está facultado para requerir autorización judicial al efecto. En el caso particular de la división del condominio (por aplicación del art. 1997 CCyC), salvo pacto de indivisión, podrí­a ser requerida por cualquiera de los condóminos, pero el juez podrí­a negarla por afectación del interés familiar. La licencia judicial es oponible al cónyuge reticente mas no genera en su persona obligación alguna a su cargo. El CCyC incorpora una norma que habí­a sido propuesta en el Proyecto de Reforma de 1998, dando respuesta a los diversos debates doctrinarios que discrepaban acerca del régimen jurí­dico aplicable a la gestión de los bienes adquiridos conjuntamente.

    Introduccion COMENTADA al Art. 471 (con doctrina)

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
    >>
    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
    >

    SECCION 4ª
    - Gestión de los bienes en la comunidad
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