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ARTICULO 356.-Transmisibilidad El derecho adquirido es transmisible por actos entre vivos o por causa de muerte y con él se traspasa la obligación de cumplir el cargo, excepto que sólo pueda ser ejecutado por quien se obligó inicialmente a cumplirlo. Si el cumplimiento del cargo es inherente a la persona y ésta muere sin cumplirlo, la adquisición del derecho principal queda sin efecto, volviendo los bienes al titular originario o a sus herederos. La reversión no afecta a los terceros sino en cuanto pudiese afectarlos la condición resolutoria.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 348, 354, 1632 y ss. CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 356 (con doctrina)
2. interpretación
2.1 Transmisión. Principio general Tal como se señaló al comentar el art. 354 CCyC, el cargo es transmisible mortis causa, a menos que sea inherente al obligado. También es transmisible por actos entre vivos, con la misma salvedad.
Cuando la transmisión de los cargos se produce por muerte del obligado, sus herederos deben cumplir con aquellos que no hubieren sido ejecutados.
En caso que el cargo se hubiere transmitido por acto entre vivos, el sucesor singular se encuentra obligado siempre que cuente con la conformidad del acreedor. Rigen aquí los principios generales sobre cesión de deudas (ver comentario al art. 1632 y ss. CCyC).
2.2. Cargos intransmisibles. Efectos Cuando el cargo es inherente a la persona, si el obligado muere sin haberlo ejecutado, el derecho principal queda sin efecto. En este caso, los bienes vuelven al patrimonio del titular originario o al de sus herederos. Esta solución se aplica a los cargos resolutorios "”que son siempre intransmisibles"” y no a los impuestos como condición suspensiva, en cuyo caso el derecho no se reputará como adquirido.
La reversión no puede afectar los derechos de terceros.
2.3. Reversión del derecho La reversión solamente es aplicable en caso de los cargos resolutorios. Producido el hecho condicional, rigen en el caso los efectos de la condición resolutoria (art. 348 CCyC).
Cuando el adquirente de los bienes constituye derechos a favor de terceros antes de que tenga lugar la reversión de los bienes por inejecución de los cargos, aquellos solo se perjudican cuando igualmente pudiera perjudicarlos el cumplimiento de la condición resolutoria.
2.4. Terceros adquirentes En caso que terceros hubieren recibido los bienes afectados por un cargo "”pero no la obligación correlativa"”, no son deudores del cargo, pero pueden cumplirlo como terceros interesados para evitar "”si corresponde"” el ejercicio de la facultad resolutoria por parte del beneficiario.
Introduccion COMENTADA al Art. 356 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 353 ] [ Art. 354 ] [ Art. 355 ] 356 [ Art. 357 ] [ Art. 358 ] [ Art. 359 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 356 del Código Civil y Comercial Argentina?
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