ARTICULO 345 Inejecución de la condición del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 345.-Inejecución de la condición El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización.

    Introduccion COMENTADA al Art. 345 (con doctrina)


    2. interpretación
    Esta disposición constituye un supuesto concreto del postulado genérico que menciona el art. 347 CCyC in fine al tratar cómo deben comportarse las partes mientras la condición "”en rigor, el hecho condicional"” se encuentra pendiente. Dicha norma establece que "en todo supuesto, mientras la condición no se haya cumplido, la parte que constituyó o transmitió un derecho debe comportarse de acuerdo con la buena fe, de modo de no perjudicar a la contraparte". Por aplicación de este principio, la parte que de mala fe obstaculiza que tenga lugar la condición o el hecho condicional, no puede invocar el incumplimiento de la contraria.
    El art. 538 CC establecí­a como sanción o consecuencia del repudio a la mala fe, que la condición debí­a tenerse por cumplida en caso que el obligado impida voluntariamente "” dolosamente"” su ejecución. Dicha disposición no hací­a ninguna referencia a la culpa, de modo que los autores entendí­an que esa misma consecuencia era aplicable a la parte que culposamente obstaculizaba el cumplimiento de la condición. El CCyC hace referencia a la "mala fe" de quien impide el cumplimiento de la condición, pero es claro que tampoco quien obra con culpa podrí­a prevalerse de su comportamiento culposo para enrostrar el incumplimiento a la parte inocente.
    El art. 345 CCyC nada dice con relación a cuál será la suerte de la obligación sujeta a condición suspensiva cuando la parte obligada deliberadamente entorpece su cumplimiento.
    Según se infiere del art. 349 CCyC, si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición y esta no se cumple, las partes deberán restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos. Esta disposición importa que el acto jurí­dico se tiene por no celebrado, de modo que aquello que se hubiere entregado teniendo en miras el perfeccionamiento del negocio, debe ser restituido por cuanto este ha quedado desprovisto definitivamente de causa. Esta solución es aplicable cualquiera fuera la razón por la cual no se cumplió la condición, incluso la mala fe o las maniobras obstativas llevadas a cabo por la parte promitente u obligada. Por supuesto, la conducta obstruccionista será antijurí­dica y dará derecho a la parte inocente a reclamar el pago de los daños causados por el incumplimiento.
    En caso en que el deudor obstaculice el cumplimiento de la condición en resguardo de un derecho propio y su obrar no sea abusivo sino regular, no se genera responsabilidad del obligado.

    Introduccion COMENTADA al Art. 345 (con doctrina)

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