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ARTICULO 345.-Inejecución de la condición El incumplimiento de la condición no puede ser invocado por la parte que, de mala fe, impide su realización.
1. introducción
El CCyC recoge, en esta norma, las críticas que se habían realizado a los arts. 537 y 538 CC que, en caso de entorpecimiento doloso o culposo, establecía que la condición debía tenerse por cumplida. Por el contrario, el silencio de este artículo remite a la solución general que, para el incumplimiento de la condición, establece el art. 349 CCyC.
Cuando el hecho condicional no se cumple a causa de la mala fe del obligado o de la parte promitente, se impide a estos invocar el incumplimiento para sustraerse de sus obligaciones. Una conducta semejante genera responsabilidad.
Interpretacion COMENTADA al Art. 345 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 342 ] [ Art. 343 ] [ Art. 344 ] 345 [ Art. 346 ] [ Art. 347 ] [ Art. 348 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 345 del Código Civil y Comercial Argentina?
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CAPITULO 7
- Modalidades de los actos jurídicos
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- Condición
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