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ARTICULO 335.-Acción entre las partes. Contradocumento Los que otorgan un acto simulado ilícito o que perjudica a terceros no pueden ejercer acción alguna el uno contra el otro sobre la simulación, excepto que las partes no puedan obtener beneficio alguno de las resultas del ejercicio de la acción de simulación.
La simulación alegada por las partes debe probarse mediante el respectivo contradocumento. Puede prescindirse de él, cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación.
Introduccion COMENTADA al Art. 335 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Acción de simulación entre las partes La ley no reprueba la simulación cuando es lícita y no genera perjuicio para terceros. Por tanto, es razonable que prevea de qué manera se restablece la verdad en aquellos casos en que una de las partes pretenda aferrarse a la apariencia creada y desconozca el acuerdo simulatorio, afirmando que el acto es real a fin de lograr que se consoliden las consecuencias de aquel y se conviertan en efectivas.
La admisibilidad de la acción de simulación, en este caso, está supeditada a que el acto sea lícito. En efecto, el ordenamiento jurídico no podría permitir que aquellos que simularon y ocultaron bienes para sustraerlos de la acción de los acreedores puedan aprovechar las consecuencias de su propio obrar ilícito y decidan, libremente, volver las cosas al estado real. Si se les reconociera esa posibilidad en forma ilimitada, la ley no solo estaría tolerando, sino "”más aún"” protegiendo la mala fe. Una cosa es tutelar al tío que simula vender para no tener bienes inscriptos a su nombre a fin de evitar que su sobrino pedigí¼eño solicite préstamos banales, y otra muy distinta es que la ley colabore con quien obró de manera desleal y, frente a la negativa del otro contratante que desconoce la verdad, pretenda que el derecho colabore para sellar la maniobra ilícitamente elaborada para causar perjuicio o para violar la ley.
Si la simulación es lícita, esto es, las partes no se propusieron perjudicar a nadie, no realizaron maniobras prohibidas por la ley ni se aprovecharon de la situación, sino que buscan destruir la apariencia que causa daño a terceros, no existe impedimento para promover la acción.
Esto equivale a sostener que, no obstante su ilicitud, el rechazo de la acción de simulación entre las partes no es un principio absoluto, pues no habrá inconveniente en lograrlo en la medida que no saquen ventaja de un obrar contrario a derecho. Así lo disponía el art. 959 CC derogado luego de la reforma introducida por la ley 17.711, y así se mantiene en el CCyC.
2.2. Prueba de simulación entre las partes. El contradocumento El contradocumento es un escrito, generalmente secreto, destinado a comprobar o reconocer la simulación total o parcial de un acto aparente. Es la prueba principal del carácter ficticio del negocio simulado.
Generalmente, las partes otorgan el contradocumento contemporáneamente con el acto que simulan ante la eventualidad de que una de ellas, o sus herederos, desconozcan la realidad o bien la eficacia del acto disimulado, pero no existen inconvenientes en que sea otorgado antes o después. Solo es imprescindible que contenga una explicación sobre cuál es el verdadero carácter del negocio. Esta exigencia importa que entre el acto simulado y el contradocumento exista simultaneidad o conexión intelectual.
En la acción de simulación que inicie una de las partes contra la otra, el CCyC mantiene idéntica solución que el CC y exige como prueba principal la presentación del contradocumento (art. 335, párr. 2, CCyC). Por supuesto, si este es presentado en forma regular constituye una prueba irrefutable que hace presumir que el acto fue simulado. La falta de presentación de dicho instrumento no causa el rechazo de la demanda por ese solo motivo. En efecto, es posible prescindir del contradocumento cuando la parte justifica las razones por las cuales no existe o no puede ser presentado y median circunstancias que hacen inequívoca la simulación. Así, por ejemplo, el que demanda la simulación puede alegar y probar que la imposibilidad de presentarlo obedece a alguna razón fundada, "”ya se trate de un impedimento físico o moral"” para lo cual deberá arrimar prueba convincente y muchas veces compleja. Su actividad probatoria tiene que estar encaminada a probar por qué razón no es posible presentar el instrumento, por un lado, y, por otro, a la inequívoca existencia de la simulación, de modo de generar en el juez la certeza "”cuanto menos, moral"” de que el acto ostensible es ficticio. En caso de duda, o si la prueba no es categórica o contundente, no procederá declarar la nulidad del acto simulado en virtud del principio de converción de los negocios jurídicos (art. 384 CCyC).
Si no existe contradocumento y se justifica su falta de presentación con argumentos que el juez considere atendibles, la simulación puede probarse por cualquier otro medio, como testigos, presunciones, peritajes o cualquier otro documento.
2.3. Prescripción de la acción entre las partes La acción de simulación entre las partes prescribe a los dos años (art. 2562 CCyC), los que comienzan a correr desde que una de ellas se negó a dejar sin efecto el acto jurídico (art. 2563, inc. b, CCyC).
Introduccion COMENTADA al Art. 335 (con doctrina)
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- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 6
- Vicios de los actos jurídicos
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SECCION 2ª
- Simulación
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