ARTICULO 332 Lesión del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 332.-Lesión Puede demandarse la nulidad o la modificación de los actos jurí­dicos cuando una de las partes explotando la necesidad, debilidad sí­quica o inexperiencia de la otra, obtuviera por medio de ellos una ventaja patrimonial evidentemente desproporcionada y sin justificación.

    Se presume, excepto prueba en contrario, que existe tal explotación en caso de notable desproporción de las prestaciones.

    Los cálculos deben hacerse según valores al tiempo del acto y la desproporción debe subsistir en el momento de la demanda.

    El afectado tiene opción para demandar la nulidad o un reajuste equitativo del convenio, pero la primera de estas acciones se debe transformar en acción de reajuste si éste es ofrecido por el demandado al contestar la demanda.

    Sólo el lesionado o sus herederos pueden ejercer la acción.





    Introduccion COMENTADA al Art. 332 (con doctrina)


    Interpretacion COMENTADA al Art. 332 (con jurisprudencia)

    Ver articulos: [ Art. 329 ] [ Art. 330 ] [ Art. 331 ] 332 [ Art. 333 ] [ Art. 334 ] [ Art. 335 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 332 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO IV
    - Hechos y actos jurí­dicos
    >>
    CAPITULO 6
    - Vicios de los actos jurí­dicos
    >

    SECCION 1ª
    - Lesión
    >>



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    También puedes ver: Art.332 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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