ARTICULO 290 Requisitos del instrumento público del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 290.-Requisitos del instrumento público Son requisitos de validez del instrumento público:

    a) la actuación del oficial público en los lí­mites de sus atribuciones y de su competencia territorial, excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella; b) las firmas del oficial público, de las partes, y en su caso, de sus representantes; si alguno de ellos no firma por sí­ mismo o a ruego, el instrumento carece de validez para todos.

    Fuentes: arts. 980, 987 y 988 CC.

    Introduccion COMENTADA al Art. 290 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. El alcance de la actuación del oficial público y sus atribuciones como requisito de la validez del instrumento público. Requisitos subjetivos Nos referimos a la "capacidad" del oficial público como la aptitud, derivada del tí­tulo que inviste al ser designado, para expedir y autorizar estos instrumentos.
    Entonces cobra relevancia la investidura que resulta un especial acto formal por el cual "”en el supuesto del escribano"” el oficial público es puesto en posesión de su cargo. La ley 12.990/1947, sus modificatorias "”dejadas sin efecto por el art. 180 de la ley 404 en el ámbito de la CABA "” y sus herederas, las leyes notariales provinciales y la ley notarial 404 de la CABA, establecen que "para ejercer las funciones de titular o adscripto de un registro es menester recibir la investidura notarial" (art. 12 de la ley 404). El art. 13 de la ley 404 establece: "son requisitos de la investidura: a) estar matriculado en el Colegio de Escribanos, b) ser mayor de edad, c) haber sido designado titular o adscripto, d) declarar bajo juramento no hallarse comprendido en las inhabilidades e incompatibilidades de los arts. 16 y 17 de la ley, e) registrar en el Colegio la firma y el diseño del sello que utilizará en su actividad funcional, f) ser puesto en posesión de su cargo por el Presidente del Colegio o en su ausencia por un miembro del Consejo Directivo". Además, en el art. 8° de la ley 3933 "”modificatoria de la ley notarial 404"” se exige que "para inscribirse en la matrí­cula profesional como escribano deben reunirse los requisitos de ser argentino nativo o naturalizado con antigí¼edad de seis años, tener tí­tulo de abogado expedido o revalidado por universidad nacional o legalmente habilitada.". Y todos ellos deben ser designados luego de haber sido examinados en concurso público de antecedentes y oposiciones, reglamentado por las leyes notariales y las resoluciones que, a su respecto, dicten los distintos Colegio de Escribanos del paí­s.
    El notario, entonces, es un profesional del derecho investido de una función pública que implica un permiso estatal para el ejercicio de la fe pública y, para ello, debe ser puesto en posesión del cargo.
    Para los oficiales públicos, y de acuerdo a cada especialidad, las leyes suelen señalar también ciertos requisitos para ser designados: por ejemplo, ser abogado para ejercer como director del Registro Civil o para ser Secretario de las Cámaras de Apelación; el contralor de todo ello es deber del funcionario que lo designa. De allí­ que una vez designado (sea por el Poder Ejecutivo o sea cómo corresponda según el caso), la investidura que le confiere la designación da por sentada su habilidad, sin perjuicio de que si resultase que no es "hábil", la autoridad que lo designó lo remueva, pero con efecto hacia el futuro.
    2.1.1. Comienzo y fin de la capacidad del oficial público La capacidad del oficial público "”su investidura"” comienza en el momento en que ha sido puesto en posesión del cargo.
    La capacidad cesa en el momento en que se le notifica la terminación de sus funciones (por aceptación de renuncia, exoneración, cesantí­a, suspensión o reemplazo). En este caso, el criterio es igual al que rige en cuanto al comienzo. Es decir, son válidos los actos anteriores a la noticia sobre la cesación en sus funciones.
    2.1.2. Sobre la inhabilidad del oficial público Aun cuando el oficial público debidamente investido de su cargo sea capaz, puede ser inhábil por razones éticas o morales para otorgar actos jurí­dicos a ciertas personas. El oficial público tiene que estar al margen de tales conflictos morales para evitar que caiga en parcialidad.
    2.1.3. Competencia del oficial público por la materia y por el territorio Debe distinguirse la competencia del oficial público en razón de la materia que le ha sido asignada legalmente. Asimismo, debe atenderse a su desempeño, con la competencia en razón del lugar o del territorio en donde ejerce sus funciones.
    La competencia por la materia asignada tiene que ver con la "especialidad", es decir, con la clase de actos que le han asignado autorizar. Por esta especialidad o competencia en una materia puntual se distinguen, por ejemplo, los actos que autoriza un escribano "”escritura pública"” de la función propia del oficial público del Registro Civil que inscribe un nacimiento o celebra un matrimonio. Carece de competencia el escribano que celebra un matrimonio al igual que el oficial del Registro Civil no tiene competencia para extender una escritura pública.
    La competencia en razón del territorio es el lugar delimitado que se le atribuye al oficial público para el ejercicio de sus funciones.
    Por ende, la validez del instrumento público requiere que el oficial público sea competente en ambos aspectos.
    No obstante, la Argentina es un paí­s muy grande. Y, ante las vastas extensiones territoriales de nuestro paí­s, algunas veces los lí­mites departamentales para asignaciones administrativas o judiciales son difusas y se cree que algunos parajes o pueblos están en la zona de un funcionario cuando en verdad corresponden a otro. Ante un acto realizado por el oficial público equivocado en materia territorial, se adopta el principio de la validez, reconociéndole eficacia.
    El orden público que influye en el ejercicio de la función pública obsta a que la competencia territorial pueda ser modificada por las partes involucradas, tratándose la excepción normada en este artí­culo de una prórroga legal. Ello, por la excepcionalidad que el Código reconoce en la norma bajo comentario que transcribo: "excepto que el lugar sea generalmente tenido como comprendido en ella".
    La doctrina advierte que, dada la magnitud de nuestro territorio, esta solución tiene fundamento en el principio de equidad. Tal vez en la época de Vélez esta explicación era más válida, pero lo cierto es que persisten algunas zonas dudosas, a pesar de todos los adelantos técnicos. El art. 293 CCyC reafirma la competencia de aquellos oficiales públicos que extiendan instrumentos públicos para que su autenticidad goce de entera fe y produzcan efectos válidos en todo el territorio del paí­s y en cualquiera de las jurisdicciones en que se otorguen.
    2.2. Requisitos objetivos para la validez del instrumento público 2.2.1. La firma del oficial público Va de suyo que la firma del oficial público es requisito esencial de validez del instrumento público. En los casos en que los instrumentos son múltiples, las leyes suelen autorizar la firma facsimilar, reproducida mecánicamente "”pero empleando, a la vez, numeración y procedimientos gráficos o troquelados en el resto del instrumento, que aseguran su autenticidad"”; por ejemplo, el papel moneda, los tí­tulos de la deuda pública, las acciones de las sociedades, etc.
    2.2.2. La firma de todas las partes interesadas en el acto que se celebre La validez del instrumento público está sujeta a la firma de las partes intervinientes. Caso contrario es nulo. Así­ está expresado en la prescripción del art. 309, Sección 5a CCyC, que se refiere a los requisitos de validez de la escritura pública.
    Tal es el caso de las personas que, según lo que resulta expresa o implí­citamente de su naturaleza, concurren como "partes" a su otorgamiento, aunque su voluntad no fuera necesaria a los efectos del acto. Por ejemplo: en los documentos otorgados por personas jurí­dicas, son parte los representantes legales que concurren a suscribirlo, en tanto que en el acto al que ese instrumento da forma, la parte es la persona jurí­dica. Otro ejemplo corriente resulta el otorgamiento del mandato. La forma usual es que en el instrumento "”poder"” sea parte solamente el mandante, mientras que en el acto es parte también el mandatario, que aceptará luego, tácitamente, el poder.

    Introduccion COMENTADA al Art. 290 (con doctrina)

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    Fallos de la CSJN relacionados al artículo 290 del Código Civil y Comercial
    - Fallos: Tomo 338 - Página 1473

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    - Actos jurí­dicos
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