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ARTICULO 284.-Libertad de formas Si la ley no designa una forma determinada para la exteriorización de la voluntad, las partes pueden utilizar la que estimen conveniente. Las partes pueden convenir una forma más exigente que la impuesta por la ley.
Remisiones: ver comentarios a los arts. 262 a 264 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 284 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Distinción entre instrumento y acto instrumentado Como se dijo anteriormente, en algunos casos la ley exige que el acto se celebre bajo una forma determinada para darle validez intrínseca al negocio jurídico. El acto es válido, entre otras cosas, porque cumple con esas formalidades que la ley impone de una manera categórica, de modo que si falla la forma o es imperfecta, su nulidad se refleja en el acto y este se convierte en nulo. En otros casos, la nulidad de las formas "”en rigor, la nulidad de las formalidades"” no arrastra la validez del acto instrumentado o contenido. La forma cumple la función de contener un acto.
La distinción antedicha permite distinguir entre validez o nulidad de la forma y validez o nulidad del acto contenido en ella.
2.2. Principio de libertad de las formas El principio general que establece el art. 284 CCyC es el de la libertad de las formas que reproduce el art. 974 CC; esto quiere decir que las partes pueden elegir la que más convenga a sus intereses. En este sentido, mantiene la directiva del art. 973 CC cuyo texto reproduce y amplía. En efecto, esta última disposición, tras señalar el principio general, nada decía respecto de la posibilidad de las partes, en ejercicio de su autonomía privada, de convenir una forma específica para el acto. La doctrina, sin embargo, no veía obstáculos y admitía la posibilidad de que los interesados pudieran establecer distintas formalidades cuyas consecuencias sean idénticas a las establecidas por la ley. Por supuesto, esta facultad no alcanzaba para que pudieran prescindir de común acuerdo de la forma legal impuesta imperativamente.
Para despejar cualquier duda, el art. 284 CCyC expresamente reconoce a las partes la facultad de convenir una forma más exigente que la prefijada por la ley. De esta manera queda claro que la voluntad de los interesados no puede suprimir sino agregar formalidades al acto. un ejemplo aclarará la cuestión. Es frecuente que en los contratos de alquiler las partes convengan que la restitución de la cosa solo se tendrá por operada con el recibo pertinente suscripto por el locador con firma certificada por escribano público. Aunque no se exige ninguna forma legal específica, si las partes pusieron ese requisito, no se tendrá por cumplida con la restitución del bien mientras no se satisfaga la forma pactada.
De modo que la regla es la libertad que tienen las partes para elegir de qué modo quieren instrumentar sus negocios jurídicos. Esta libertad llega incluso a tutelar la forma impuesta por los propios interesados en sus asuntos cuando convienen una forma más exigente.
2.3. Diferencia entre forma y prueba No es posible confundir forma y prueba del acto jurídico. La forma, dijimos, es el elemento externo del acto, en tanto la prueba es el medio, no necesariamente instrumental, por el cual se demuestra la verdad del hecho de haberse celebrado el acto.
Muchas veces la ley exige que el acto se celebre con una forma determinada para facilitar la prueba de su existencia. En otros casos requiere inexorablemente su celebración bajo determinada formalidad para que tenga validez. Estas posibilidades dieron lugar a la antigua clasificación entre actos "adprobationem" o "ad solemnitatem".
2.4. Clasificación de los actos formales. Doctrina clásica y nueva formulación La doctrina clásica ha sido superada hace tiempo. Actualmente se sostiene una clasificación más compleja que no confunde los conceptos de forma y prueba.
En efecto, según la clasificación aceptada por la doctrina moderna y adoptada por el CCyC, los actos formales se dividen, a su vez, en formales solemnes y no solemnes. Los primeros pueden ser de solemnidad absoluta o relativa. Los actos de solemnidad absoluta coinciden con los que la doctrina clásica clasificaba como ad solemnitaten o ad substantiam. En este caso, la violación de las formas establecidas trae aparejada la nulidad como única forma de garantizar la observancia de los preceptos sobre la forma. Los de solemnidad relativa, en cambio, cuando falla la forma impuesta, el acto no puede producir sus efectos propios, pero vale como acto por el cual las partes se obligan a otorgar el instrumento indicado (art. 285 CCyC).
Entre los actos formales de solemnidad relativa se encuentra el boleto de compraventa de inmuebles para el cual resulta de entera aplicación lo dispuesto en el artículo siguiente (art. 1127 y arts. 284, 285 y 384 CCyC).
Finalmente, los actos no formales son aquellos que no requieren de ninguna forma especial y, por tanto, quedan gobernados por el principio general de libertad de las formas.
Actos formales solemnes absolutos son: el matrimonio (art. 406 CCyC); la transacción sobre derechos litigiosos (art. 1643 CCyC); la donación de inmuebles y prestaciones vitalicias (arts. 1552 y 1601 CCyC, respectivamente).
(234) llAmBíAs, jorGe j., Tratado de derecho civil. Parte General, t. II, 23a ed. actualizada por Patricio Raffo Benegas, Bs. As., AbeledoPerrot, 2010, p. 1569; sAlVAT, rAymundo, Tratado de Derecho Civil Argentino". Parte General, 5ª ed., Bs. As., Librería y Casa Editora de Jesús Menéndez, 1931, p. 716.
Introduccion COMENTADA al Art. 284 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 281 ] [ Art. 282 ] [ Art. 283 ] 284 [ Art. 285 ] [ Art. 286 ] [ Art. 287 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 284 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
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- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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CAPITULO 5
- Actos jurídicos
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SECCION 3ª
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