ARTICULO 2655 Derecho aplicable del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 2655.- Derecho aplicable. Los contratos de consumo se rigen por el derecho del Estado del domicilio del consumidor en los siguientes casos:

    a. si la conclusión del contrato fue precedida de una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor y éste ha cumplido en él los actos necesarios para la conclusión del contrato; b. si el proveedor ha recibido el pedido en el Estado del domicilio del consumidor; C. si el consumidor fue inducido por su proveedor a desplazarse a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido; d. si los contratos de viaje, por un precio global, comprenden prestaciones combinadas de transporte y alojamiento.

    En su defecto, los contratos de consumo se rigen por el derecho del paí­s del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración.

    Introduccion COMENTADA al Art. 2655 (con doctrina)


    2. Interpretación
    La regla fija el derecho del domicilio del consumidor como el aplicable. 2.1. Análisis de los incisos En el inc. a el contrato surge por una oferta o de una publicidad o actividad realizada en el Estado del domicilio del consumidor, quien cumple en él los actos necesarios para la conclusión del contrato.
    Este supuesto se presenta cuando, por ejemplo, una empresa con sede en Chile ofrece por internet bicicletas de montaña. El consumidor adquiere, paga con tarjeta de crédito y le es enviada a su domicilio en Córdoba, pero resulta que es defectuosa. En ese caso la persona materializa la prestación contractual de pago del precio; por ello, la previsión legal le brinda protección con las leyes de su domicilio.
    En el inc. b el proveedor recibió el pedido en el Estado del domicilio del consumidor. Por ejemplo, la empresa antes mencionada, con sede en Chile, tiene un representante en Córdoba donde se celebra el contrato. En esta situación el consumidor actúa en ese carácter en su paí­s, en su mercado, por consiguiente, es el proveedor quien debe responderle con las expectativas legales del derecho del domicilio.
    En el inc. c el consumidor inducido por el proveedor se traslada a un Estado extranjero a los fines de efectuar en él su pedido. Ese caso se presenta cuando, por ejemplo, el representante en Córdoba de la empresa con sede en Chile induce al consumidor a trasladarse a Santiago de Chile para elegir el modelo de bicicleta de montaña. El supuesto puede aparecer como si se tratara de un consumidor activo, es decir, aquel que introduce el elemento internacional, pero la situación es que se traslada al mercado extranjero por la apariencia y confianza para celebrar el contrato generado por la empresa.
    En el inc. d se precisan los contratos de viaje por un precio global que comprende prestaciones combinadas de transporte y alojamiento. Refiere a los casos en que se adquiere un viaje en crucero con régimen todo incluido en una agencia de viajes representante del proveedor, donde además se paga el servicio turí­stico, pero el crucero parte de Rí­o de Janeiro, recorre varias ciudades y regresa al puerto de salida.
    En todos esos ejemplos, lo relevante es que el proveedor para efectuar su actividad se desplaza al domicilio del consumidor, por lo tanto crea condiciones materiales y territoriales para regular la situación con las normas imperativas del domicilio de la parte estructuralmente débil.
    2.2. Principio general La norma también dispone que en defecto de las circunstancias descriptas, los contratos de consumo se rigen por el derecho del paí­s del lugar de cumplimiento. En caso de no poder determinarse el lugar de cumplimiento, el contrato se rige por el derecho del lugar de celebración.
    Se trata de una remisión del régimen general de contratos previsto en el art. 2652 CCyC, ya que como no se admite la autonomí­a de la voluntad, tanto en su aspecto material como con- flictual, la norma armoniza la solución legal con las reglas que se aplican al contrato internacional. Sin embargo, se deberá interpretar la conexión subsidiaria en forma estricta ya que la directiva en materia de relación de consumo es aplicar la ley más favorable para el consumidor y, en caso de duda sobre los alcances de su obligación, adoptar la que sea menos gravosa.
    SECCIÓN 13a Responsabilidad civil

    Introduccion COMENTADA al Art. 2655 (con doctrina)

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    LIBRO SEXTO
    - DISPOSICIONES COMUNES
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    TITULO IV
    - Disposiciones de derecho internacional privado
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    CAPITULO 3
    - Parte especial
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    SECCION 12ª
    - Contratos de consumo
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